miércoles, 24 de junio de 2020

Decreto Supremo N° 015-2020-TR SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES



SE ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES Y OTRAS EN MATERIA LABORAL

El día de hoy, miércoles 24 de junio, salió publicado en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 015-2020-TR, la cual modifica los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que estableció normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038- 2020, Decreto de Urgencia que estableció medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.

Las modificaciones que realiza el presente decreto se encuentran referidas al Decreto Supremo N° 011-2020-TR, específicamente los artículos 3, numeral 5.1 del artículo 5 y el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7: 

Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber: 

(…) En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta de labores, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020. Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo. El cálculo de los ratios indicados en el presente numeral se realiza conforme al Anexo del presente decreto supremo, que forma parte integrante del mismo y que se publica el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe).” 

Artículo 5.- Naturaleza de la suspensión perfecta de labores: 

5.1 Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del presente decreto supremo, el empleador puede excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020. Tratándose de empleadores que cuentan hasta con cien (100) trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el artículo 4.” 

Artículo 7.- Trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de Trabajo:
 
(…) 7.2 La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación indicada en el numeral precedente, reporta lo hallado, que incluye lo siguiente: (…)

 g) Cuando sea exigible, verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.” 

Importante: Tener en cuenta que el presente decreto supremo es aplicable a los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia relativos a la suspensión perfecta de labores. 

                  DAVID TORRES BARRETO                    EDGAR CASTRO DE LA CRUZ   
                   Estudio DTB Abogados                                   Estudio DTB Abogados

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