martes, 1 de septiembre de 2015

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1194 – APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO A LOS CASOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA





SINOPSIS:

En razón a la serie de normas promulgadas por el Ejecutivo para frenar el avance de la criminalidad –sea esta común u organizada-, es que se ha dispuesto, entre otras medidas, aplicar el proceso inmediato prescrito en los arts. 446º al 448º del Código Procesal Penal, siendo especificadas las circunstancias en las que se da inicio al trámite judicial en los casos de flagrancia delictiva reportados en sede policial; siendo el objeto del dispositivo legislativo evitar el engorro de un proceso común en razón a la presentación de evidencias que permitan a los operadores jurídicos –llámese Ministerio Público y Poder Judicial- promover una justicia más expeditiva.

EL PROCESO INMEDIATO:

Se conoce como proceso inmediato a la serie de procedimientos que tiene como objeto emitir una respuesta efectiva por parte de la jurisdicción frente a casos de flagrancia delictiva, confesión sincera o configuración de elementos objetivos de convicción que generen certeza de la comisión del tipo penal.

El proceso inmediato se explana dentro de la doctrina procesal como
“El proceso especial que amerita el abreviamiento del proceso, al no desarrollarse las fases de investigación preparatoria e intermedia; siendo el Fiscal quien solicite el trámite del mismo en caso se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del mismo por parte del agente, o la evidencia de comisión del delito dentro de las fases investigatorias[1].”

Dicho esto, el objeto de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1194 es que el art. 446º del Decreto Legislativo Nº 957 se aplique a casos en los que un sujeto haya sido aprehendido por la policía, o en su defecto cuando la confesión haya sido previamente validada conforme a los requisitos prescritos en el art. 160º del Código Procesal Penal, siempre y cuando el proceso no sea declarado complejo de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3) del art. 342º de la norma adjetiva.

Una de las características más resaltantes de la norma pasa porque, luego de que venciera el plazo de detención en sede policial (24 horas para los casos en general y 15 días calendario para delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas), el Fiscal remitirá al Juez en un plazo no mayor de 48 horas un requerimiento de inicio de Proceso Inmediato, siendo que el magistrado a cargo tendrá la misión de establecer la medida coercitiva a dictarse en contra del imputado, la aplicación del Principio de Oportunidad -en caso sea necesario-, y la procedencia o no del procedimiento; siendo –conforme a lo prescrito en el art.448º del NCPP- que el Juez debe en un plazo máximo de 72 horas desde la recepción del requerimiento fiscal convocar a una Audiencia Única.

En la Audiencia Única, el Fiscal postulará su acusación, y conforme se vayan suscitando la o las audiencias posteriores en la que las partes tienen el derecho a probar sus tesis –sean estas incriminatorias o de defensa-, se determinará la resolución que dé por concluido el proceso, siendo la resolución impugnable en las vías establecidas conforme al ordenamiento procesal.

Para concluir con el resumen de este nuevo dispositivo, es preciso señalar que en el caso de personas que cometieron delitos tales como omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad se podrá convocar a este proceso a efecto de establecer una condena pronta dada la flagrancia de los delitos antes expuestos.

CONCLUSIONES:

Este tipo de procesos lo que busca es, entre otras cosas, asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de aquellos infractores de la ley penal que hayan sido capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se acumulen procesos y con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos judiciales del país.

Este es uno de los avances en la aplicación del Código Procesal Penal del 2004, pues el dispositivo legal se encuentra en Lima solo aplicable a los procesos por delitos contra la Administración Pública[2], por lo que el planeamiento de aplicación del texto legal va a crecentando, siendo tarea pendiente del Estado –a través de los poderes Ejecutivo y Judicial- emplazar un solo ordenamiento procesal para así estar involucrados en una serie de normativas que solo confunden más al operador jurídico.



 Luis Gamarra Alvan
         Abogado
Estudio DTB Abogados



[1] SEMINARIO SAYAN; Gustavo, El Principio de Oralidad en el Código Procesal Penal del 2004, artículo publicado para: GACETA JURÍDICA, Manual del Código Procesal Penal, 1º Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, Pág. 48. 
[2] Siendo que a la fecha, los distritos judiciales que aplican el NCPP son: Huaura, La Libertad, Ucayali, San Martín, Amazonas, Madre de Dios, Tumbes, Arequipa, Moquegua, Cañete, Ica, Cajamarca, Cusco, Puno, Lambayeque, Piura, Ancash, Santa, Pasco, Junín, Huancavelica, Lima Sur, Lima Norte y Callao.

Foto: Union Puebla