jueves, 15 de diciembre de 2022

LEY N.º 31643 QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA FACULTAR A LOS NOTARIOS A CELEBRAR MATRIMONIO CIVIL

 

El día de hoy, 15 de diciembre del 2022, se publicó la ley 31643 la cual tiene por objeto facultar a los notarios a celebrar matrimonio civil, según el procedimiento establecido en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades otorgadas a otros funcionarios.

Modificandose asi algunos articulos del codigo civil los cuales son los siguientes:

 

Artículo 248.- Diligencias para matrimonio civil

Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Asimismo, podrán contraer matrimonio civil ante notario de la provincia del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

 

Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.

 

Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.

 

Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.

 

Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde o el notario, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.

Artículo 250.- Publicación de matrimonio proyectado

El alcalde o el notario, según corresponda, anunciarán el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad o de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario de la localidad por única vez, donde lo hubiere.

En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y documento nacional de identidad del responsable de la emisora radial, a la oficina del registro del estado civil respectivo.

El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo.

En caso de que uno de los contrayentes domicilie en otra jurisdicción, se publicará en un diario de circulación departamental o nacional, según sea el caso.

La publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso.

Artículo 252.- Dispensa de la publicación del edicto matrimonial

El alcalde o el notario, según sea el caso, pueden dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248.

Artículo 253.- Oposición de terceros a la celebración del matrimonio

Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante el alcalde o el notario que haya publicado los avisos.

Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde o el notario la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde o el notario remitirán lo actuado al juez.

Artículo 256.- Procedimiento de la Oposición

Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el juez de paz letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.

Remitido el expediente de oposición por el alcalde o el notario, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro del quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior.

Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado. La oposición se tramita como proceso sumarísimo.

Artículo 258.- Declaración de capacidad de los pretendientes

Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde o el notario noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes.

Si el alcalde o el notario tuviesen noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días.

Artículo 259.- Celebración del matrimonio

El matrimonio se celebra públicamente, en la municipalidad o en la notaría, ante el alcalde o el notario que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde o el notario, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde o el notario, los contrayentes y los testigos.

Artículo 260.- Persona facultada a celebrar matrimonio

El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. La función notarial de celebrar matrimonio es indelegable.

El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo.

En este caso el párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo. El mismo procedimiento se efectuará en el caso del matrimonio notarial.

Artículo 265.- Matrimonio fuera del municipio o la notaría

El alcalde o el notario pueden, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad o de la notaría.

Artículo 266.- Gratuidad de trámites matrimoniales

Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno. Tal prohibición no alcanza al matrimonio civil celebrado por notario”.

Como disposiciones complementarias únicamente referidas al caso de la celebración de matrimonio por notario se agregó lo siguiente:

  •  Utilización de herramientas tecnológicas para garantizar la identidad de los contrayentes

En el caso del matrimonio notarial el notario utiliza el servicio de comparación biométrica de las huellas dactilares del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

 

En el caso de los extranjeros el notario utiliza el acceso al servicio en línea para instituciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones para realizar la consulta del carné de extranjería y del movimiento migratorio.

 

Ante la imposibilidad de utilizar los servicios señalados en el párrafo precedente, el notario podrá recurrir a las alternativas previstas en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.


  • Excepciones a la competencia del matrimonio notarial

En caso de que no funcione un despacho notarial en la jurisdicción de los domicilios de cualquiera de los contrayentes o cuando exista imposibilidad de desplazamiento de los intervinientes por razones de salud, ser adulto mayor o tener discapacidad, debidamente acreditadas o por declaratoria de estado de emergencia de dicha jurisdicción, estos podrán elegir libremente un notario distinto.

Esta modificación es un gran avance en el derecho civil peruano ya que, si los notarios tenían facultad para disolver el vínculo matrimonial, es decir tramitar divorcios, porque no podrían tener la facultar de celebrar matrimonios cuando meramente es un trámite administrativo y de cumplimiento de requisitos, esta ley promoverá el matrimonio y dará celeridad a dichos tramites.

Esperamos que el presente informe les haya podido ayudar y aclarar ciertas dudas sobre la presente ley. Para cualquier precisión o información adicional estaremos a su disposición.


           Ana Davila Lorino                            David Angel Torres Barreto

  Estudio DTB Abogados                          Estudio DTB Abogados

 

 

jueves, 20 de octubre de 2022

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO APROBADO POR LEY Nro. 30225

 



El día 07 de octubre del 2022 se publicó el Decreto Supremo Nº 234-2022-EF, en el cual se modificaron múltiples artículos, así como lo establecido en el anexo Nº1, definición de Obra, del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.

 

Se establecen normas orientadas a maximizar los recursos públicos y que estos sean invertidos para la contratación de bienes, obras y servicios. El objetivo es que se efectúen las mismas de forma concreta, oportuna y que se cumplan con los objetivos esperados por los ciudadanos.

 

A su vez, se estaría dando una revalorización a las empresas nacionales al eliminarse la solvencia económica como requisito de calificación aplicable a las licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución de obras.

 

Esta modificación se hace en favor de poder establecer principios, definiciones, composición, normas y procedimientos del mismo.

 

Entre las modificaciones más relevantes realizados al Reglamento en el Decreto Supremo Nº 234-2022 EF resaltan las siguientes:

 

ARTÍCULO 79: ETAPAS

 

El plazo para presentar ofertas no puede ser menor de veintidós (22) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la convocatoria. La absolución de consultas, observaciones e integración de las bases y la presentación de ofertas no puede ser menos de siete (7) días hábiles, contados al día siguiente de su publicación en el SEACE.

 

ARTÍCULO 158: AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL

 

La entidad se encargará de resolver la solicitud de ampliación de plazo y se notificará la decisión a través del SEACE dentro de los diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de su presentación, pero de no existir este pronunciamiento se cuenta como aprobada la solicitud del contratista.

En el 158.5 se agregó que además del pago por el gasto general y costo directo, el pago al contratista por la consultoría será realizada según la tarifa contratada cuando se haya logrado establecer dicho sistema de contratación.

 

ARTÍCULO 165: PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

 

En el artículo 165.1 se incorpora el procedimiento para resolver el contrato de forma parcial o total cuando una de las partes incumple con sus obligaciones:

  • La parte perjudicada requiere mediante carta notarial a la otra parte que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. La Entidad puede establecer plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación. Cuando se trate de ejecución de obras, la Entidad otorga el plazo de quince (15) días.
  • Vencidos los plazos establecidos en el literal precedente sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial.

 

En el artículo 165.2 se incorporan los casos que no contienen incumplimiento, pero que las partes comunican la resolución mediante carta notarial

Los siguientes supuestos:

  • Cuando la entidad decida resolver el contrato, debido a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades
  • Cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4: caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato-, en cuyo caso acreditan y justifican los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato total o parcialmente.

 

ARTICULO 175: REQUISITOS ADICIONALES PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

 

Se incorpora dentro de los requisitos adicionales que los insumos necesarios para la ejecución de obra incluyen el equipamiento y mobiliario.

 

ARTICULO 178: SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN

 

Se incorporan algunas consideraciones a tener en caso el contratista decida suspender el plazo de ejecución del contrato de obra cuando la Entidad no cumpla con el pago de tres valorizaciones.

En primer lugar, el contratista requiere a la Entidad mediante comunicación escrita que pague por lo menos una (1) de las valorizaciones en un plazo no mayor a 10 días. En segundo lugar, si el incumplimiento continúa, el residente anota en el cuaderno de obra la decisión de suspensión. En tercer lugar, la suspensión da lugar al pago de mayores gastos generales variables, directamente vinculados y debidamente acreditados.

Finalmente, la suspensión genera que el plazo sea de ejecución del contrato de ejecución sea suspendido.

 

ARTÍCULO 195: REAJUSTES

 

En los incisos 195.2 y 195.3 se hace referencia a cómo se determina el monto del reajusto definitivo. Se señala que, conforme se conozcan los índices unificados de precios que corresponden al mes siguiente de la valorización, se calcula el coeficiente de reajuste hasta llega al definitivo. Asimismo, las valorizaciones de obra principal y de mayores metrados se reajustarán en concordancia al reajuste contractual correspondiente.

 

ARTÍCULO 198: PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN DE PLAZO

 

Se añadió que la entidad resolvería la ampliación y se notificaría la decisión al contratista en un plazo máximo de quince días hábiles a través del SEACE.

Este Decreto Supremo señala que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del mismo (antes del 28 de octubre de 2022), se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

 

Para toda consulta o mayor precisión sobre el presente artículo nos pueden escribir a los correos: davidtorres@estudiodtbabogados.com brunolezano@estudiodtbabogados.com juanvega@estudiodtbabogados.com edgarcastro@estudiodtbabogados.com anadavila@estudiodtbabogados.com

 

Lima, 20 de octubre de 2022

 

 

 

  ASHLI LUZ FLORES                                    BRUNO LEZANO

     Estudio DTB Abogados                           Estudio DTB Abogados

 

viernes, 14 de octubre de 2022

Congreso aprobó por insistencia ley sobre tenencia compartida

El día de ayer, jueves 13 de octubre del 2022 el congreso aprobó la ley de tenencia compartida, la cual tiene por objeto modificar los artículos 81,82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes, a fin de establecer la tenencia compartía en beneficio del principio del interés superior de los niños y adolescentes.

Artículo 81. Tenencia compartida

Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.

Los padres en común acuerdo y tomado en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente determinaran la forma de la tenencia compartida, de ser caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial.

De no existir acuerdo, el juez especializado deber otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a uno de los padres, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente.

Artículo 82. Variación de la Tenencia

Cuando la tenencia compartida o exclusiva sea determinada por conciliación extrajudicial o sentencia firme, puede ser variada con una nueva conciliación o por una nueva resolución del mismo juzgado.

Para la variación de la tenencia el Juez tomará en cuenta la conducta del padre o madre que estuviera al cuidado del niño, niña o adolescente, haya realizado las siguientes conductas:

a. Dañar o destruir la imagen, que el hijo tiene del otro padre, en forma continua, permanente o sistemática.

b. No permitir de manera injustificada la relación entre los hijos y el otro padre.

c. No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y adolescentes.

El Juez ordenará con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno al niño, niña o adolescente.

Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro la integridad del niño, niña o adolescente el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

Artículo 83. Petición

El padre o la madre que desee determinar la forma de la tenencia compartida o exclusiva de manera judicial interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.

Dentro del proceso se puede solicitar una medida cautelar de tenencia compartida o tenencia exclusiva, en respecto a los derechos del niño y la familia, el Juez debe resolver en un plazo máximo de 30 días calendario de presentada la medida cautelar.

 

Artículo 84. Facultad del Juez sobre la Tenencia Compartida

En caso de disponer la tenencia compartida, el juez deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. El hijo deberá pasar igual período de tiempo con ambos progenitores;

b. Los progenitores tienen igualdad de derechos para tomar decisiones respecto a la educación, crianza, formación y protección del hijo;

c. La distancia entre los domicilios de los Padres no restringe la tenencia compartida, pero se considera al definir la forma.

d. El hijo tiene derecho a compartir con la familia extendida materna y paterna.

e. Las vacaciones del hijo y progenitores.

f. Las fechas importantes en la vida del menor; y

g. La edad y opinión del hijo.

En caso de disponer la tenencia exclusiva, el juez para aquel que no obtenga la tenencia del niño, niña o adolescente debe señalar un régimen de visitas-.

La forma de tenencia compartida puede ser modificada en función de las necesidades del hijo.

Las presentes modificaciones al código del niño y adolescente son evidencias de la discriminación que a lo largo de los años han tenido los padres a comparación de las madres, asimismo elimina las desigualdades entre progenitores ya que en la mayoría de los casos los perjudicados son los padres a los cuales se les priva poder tener la tenencia de sus hijos.

Esta modificación es un gran avance en el derecho de familia peruano ya que elimina la discriminación y protege la igualdad de derechos de todas las personas con respecto a sus familias.

Esperamos que el presente informe les haya podido ayudar y aclara ciertas dudas sobre la presente ley. Para cualquier precisión o información adicional estaremos a su disposición.

 

         Ana Davila Lorino                                        David Angel Torres Barreto

Asistente Legal Estudio DTB Abogados                Doctor Estudio DTB Abogados

lunes, 12 de septiembre de 2022

PROMULGAN NUEVA LEY DEL TELETRABAJO – LEY Nro. 31572

 


El día domingo 11 de setiembre de 2022 fue promulgada la Ley del Teletrabajo aprobado a través de la Ley Nro. 31572, en el diario oficial “El Peruano”, derogando la anterior Ley Nro. 30036 promulgada denominada “Ley que regula el Teletrabajo “promulgada en el año 2013.

Esta nueva Ley ha abordado con mayor detalle la forma como debe llevarse el teletrabajo, siendo así que ha establecido obligaciones y derechos tanto para el teletrabajador como para el empleador; de igual forma, el contenido mínimo que debe tener un contrato de teletrabajo.

Algunos aspectos relevantes que aborda la nueva ley son los siguientes:

  • El lugar de trabajo puede ser en el domicilio u otro donde el trabajador lo decida, previa comunicación al empleador; sumado a que el teletrabajo puede ser reversible, es decir que el trabajador puede optar por volver a la prestación de servicio presencial.
  • Se crea el Registro de los Teletrabajadores, donde el empleador deberá informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la cantidad de teletrabajadores que emplea en la planilla.
  • Por defecto, el teletrabajo ocurrirá por previo acuerdo entre el empleador y el trabajador; sin embargo, el empleador podrá implementarlo de forma unilateral ante situaciones excepcionales para el caso de poblaciones vulnerables.
  • La jornada de trabajo se aplicará de igual forma que un trabajador que labora de forma presencial; asimismo, el trabajador podrá concurrir presencialmente al centro de trabajo para consultas relacionadas al manejo de los sistemas o programas que use en sus labores.
  • La desconexión digital es obligatoria.
  • El empleador deberá compensar económicamente al trabajador por los gastos de consumo de energía y/o de acceso a internet, únicamente cuando la prestación de servicio lo realice el trabajador en su domicilio.
  • La seguridad y salud en el trabajo es aplicable en lo que corresponda, y de no aplicar dichas medidas serán materia de infracción administrativa.
Como se recuerda, durante la época del confinamiento social obligatorio, se creo la figura del trabajo remoto donde el trabajador realiza sus labores a distancia sin previo acuerdo con el empleador, sin embargo, esta figura culminará para el 31 de diciembre de 2022.

De acuerdo a la primera disposición complementaria final, las empresas privadas y entidades publicas que cuenten con teletrabajadores y trabajadores bajo la modalidad de trabajo remoto, deberán adecuarse a las disposiciones de la nueva ley en un plazo máximo de 60 días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el reglamento.

Para mayores precisiones o consultas adicionales nos pueden contactar a los correos brunolezano@estudiodtbabogados.com y davidtorres@estudiodtbabogados.com

 

             ESTUDIO DTB ABOGADOS                                      ESTUDIO DTB ABOGADOS

            DAVID TORRES BARRETO                                       BRUNO LEZANO SARDÓN

lunes, 4 de julio de 2022

SE MODIFICA LA LEY N°31510 – ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, CONTABILIDAD PARALELA Y COHECHO TRANSNACIONAL

 



El día 29 de junio de 2022, se publicó en el diario el peruano la Ley N°31501 el cual

modifica el código penal que regulan los delitos de administración fraudulenta,

contabilidad paralela y cohecho transnacional. 

Los artículos que fueron modificados son los siguientes: 

1. Se modifican los artículos 2, 198, 199, 393-A y 397-A del Código Penal,

promulgado por el Decreto Legislativo 635. 


“Artículo 2. Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y

Principio de Personalidad Activa y Pasiva

 

La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

 

1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo.

2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas

tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el

territorio de la República.

3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden

constitucional o al orden monetario.

4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como

susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible

también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier

manera al territorio de la República.

5. Se trate del delito de cohecho activo transnacional perpetrada por peruano o

representante de una persona jurídica domiciliada en el Perú.

6. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.

 

*En este artículo se incorpora un punto más para que se ejecute la ley penal, aquí te

dicen que, si un peruano que reside en el extranjero comete algún delito, el Perú

estaría obligado a castigarlo de acuerdo a lo firmado en los tratados internacionales. 

 

 

Artículo 198. Administración fraudulenta

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de

cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, el

que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona

jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos

siguientes:

1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo,

según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la

persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos

beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o

disminución de las partidas contables.

2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones,

títulos o participaciones.

4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona

jurídica como garantía de crédito.

5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u

otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de

intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.

8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.

9. Utilizar cualquier documento contable que sustente operaciones inexistentes

o simuladas para encubrir pagos a favor de terceras personas naturales o

jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

*En este texto nos indican sobre las personas que usando su función de representación

de alguna persona jurídica y perjudicando a sí misma o a terceras personas será

reprimida con pena privativa de la libertad, a sí mismo, agregaron un nuevo punto

sobre la persona que use documentos falsos para tratar de cubrir pagos que no

existieron a favor de terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

Artículo 199. Contabilidad paralela

El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad

paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a

trescientos sesenta y cinco días-multa.


*Lo que se establece en dicho artículo, es que aquella persona que tiene conocimiento

sobre un tiempo límite para algún documento y esta trata de tener ventaja de forma

indebida, contabilizando mal los días con la única intención de querer ganar el proceso

será reprimido con pena privativa de libertad.   


Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo

El funcionario o servidor público extranjero que acepta, recibe o solicita, directa

o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para

realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación

de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas,

para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de

actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según

corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos

sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.


*En el artículo 397-A te indica sobre las personas que ofrecen alguna coima a

funcionarios públicos extranjeros y en este artículo te indica que el funcionario público

extranjero que ACEPTE el soborno para omitir faltados que se cometieron, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Artículo 397-A. Cohecho activo transnacional

El que, teniendo la nacionalidad peruana o la representación de una persona

jurídica domiciliada en el Perú, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o

prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público extranjero

donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio

provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público

realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus

obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u

otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o

comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no

menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda,

conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y

cinco a setecientos treinta días-multa”.


*En este punto, nos permite saber sobre las personas peruanas que residen en el

extranjero o que actúen representando a una persona jurídica que viva en Perú y que

soborne a algún funcionario público extranjero tratando de obtener que dicho servidor

público no cumpla con sus actos de su empleo, será reprimido con pena privativa de la

libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años.


Lima, 03 de julio del 2022


 

 

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XIMENA AYALA MELGAREJO

Estudio DTB Abogados

jueves, 5 de mayo de 2022

MODIFICAN LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, A FIN DE FACILITAR LA RECEPCIÓN DOCUMENTAL DIGITAL

El día 4 de mayo de 2022, fue publicado en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 31465, ley que modifica diversos artículos de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, teniendo como fin, facilitar la recepción de documentos digitales.

Los artículos modificados indican lo siguiente:

Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

(…)

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. Asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla electrónica, conforme al artículo 20 de la presente ley.

La norma otorga una nueva posibilidad de presentación de escritos, que en la práctica ya se había implementado a raíz de las disposiciones del gobierno por la propagación del covid 19, esta es, la presentación de escritos por medios electrónicos, como son el correo electrónico y la casilla electrónica. En este caso, se constituye como un requisito indispensable del escrito, el señalamiento de un correo electrónico o la casilla electrónica del administrado para de esta forma, las Administración Publica pueda remitir sus decisiones a los administrados, lo que servirá como una forma de notificación adicional.

Artículo 114.- Copias de escritos

114.1 Cuando el escrito sea presentado de forma física, se hace en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.

El anterior texto solo daba la posibilidad de que el escrito sea presentado de forma física, al indica que el escrito es presentado en papel simple, sin embargo, en la presente norma, se permite otras posibilidades de presentación de escritos, pues establece la presentación en papel simple solo “cuando” sea presentado en forma física.

Artículo 117.- Recepción documental

117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana.

Lo establecido en el presentado artículo, también se ha visto implementado por las disposiciones del gobierno en el marco de la propagación del covid 19, esto es, que cada entidad cuente con una mesa de partes digital, sin embargo, solo en algunas se ha establecido como horario de atención, las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, puesto que en algunas entidades solo se establece como horario de atención de la mesa de partes digital, el mismo de la mesa de partes física.

Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia

[…]

123.2 Las entidades, en tanto implementan la mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, facilitan el empleo de sistemas de transmisión de datos a distancia para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros o la que haga sus veces supervisa el adecuado funcionamiento de dichos sistemas de transmisión de datos a distancia.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, no es necesaria la posterior presentación física de la documentación remitida.

Como obligación de las entidades de implementar una mesa de partes digital, les corresponde también, facilitar su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados, para esto, la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la PCM, será la encarga de la supervisión del correcto funcionamiento de este sistema. Asimismo, se prescribe que ya no será necesaria la posterior presentación física de los documentos que se remitan a través de estos medios de transmisión de datos a distancia.

Por otro lado, la presente ley determina la derogación de la cuarta disposición complementaria transitoria del D.L. 1497, decreto que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el covid 19.

Lima, 5 de mayo de 2022

 

 

EDGAR CASTRO DE LA CRUZ

Estudio DTB Abogados

LEY Nº 31464 QUE MODIFICA LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS

 


En fecha 04 de mayo del presente año se ha publicado en el diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31464 la cual modifica las normas que regulan los procesos de alimentos previstas en el código de niños y adolescentes y en el código procesal civil a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión de alimentos oportuna y adecuada.

A mayor ilustración, los artículos modificados e incorporados dicen lo siguiente:

1. Modificación de los artículos 164, 165, 168 y 178 del Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 164.- Postulación del Proceso: La demanda debe cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.  (se suprimió” la demanda se presenta por escrito”)

Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia: Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

En el proceso de alimentos, si el Juez advierte omisión o defecto subsanable, declara la admisión a trámite de la demanda, concediendo al demandante un plazo máximo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única para la correspondiente subsanación. De no presentar el demandante la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento familiar, el Juez, previa verificación de la Ficha RENIEC, solicita copia certificada de la partida de nacimiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o al municipio que corresponda. (Todo el segundo párrafo fue agregado)

Artículo 168.- Traslado de la demanda: Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco (5) días para que el demandado la conteste.

 En el proceso de alimentos, el Juez no admite la contestación de la demanda si el demandado no cumple lo establecido en el literal b) del artículo 167‑A y ejecuta el apercibimiento, continuando con el proceso. En este proceso la demanda no se pone en conocimiento del Fiscal, salvo que haya promovido la acción de alimentos. (Todo el segundo párrafo fue agregado)

Artículo 178.- Apelación: La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada. Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas. En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo” (Ultima línea agregada)

2. Incorporación de los artículos 164-A, 167-A, 170-A, 173-A y 178-A en el Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 164-A.- Postulación del proceso de alimentos: La demanda de alimentos se presenta por escrito a través de la Mesa de Partes física o de manera virtual empleando la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamente, la demanda puede ser presentada por medio de formularios físicos o electrónicos.

La parte demandante debe procurar especificar si la parte demandada es un trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. La no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda.

Adicionalmente, en la demanda del proceso de alimentos se precisa facultativamente el correo electrónico y el número de teléfono celular tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Artículo 167-A.- Contenido del auto admisorio para la demanda de alimentos

El auto admisorio debe contener:

a) El requerimiento a la parte demandante para que subsane la demanda de alimentos, de ser el caso.

b) El apercibimiento de declararse la rebeldía del demandado y continuar el proceso, en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.

c) Fecha y hora para la realización de la audiencia única, la misma que no deberá ser posterior a los diez (10) días de notificada la demanda a las partes.

d) Adicionalmente a lo establecido en el artículo 564 del Código Procesal Civil, el mandato inimpugnable del Juez requiriendo de oficio los medios probatorios que necesiten ser actuados en la audiencia única.

e) Mandato inimpugnable del Juez requiriendo de oficio al empleador de la parte demandada información que le permita conocer la capacidad económica del obligado alimentista.

f) La medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño o adolescente alimentista, en aplicación de lo señalado en el artículo 675 del Código Procesal Civil.

 g) Las demás medidas necesarias para garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes y la adecuada ponderación del principio del interés superior del niño. Para tal efecto, el Juez podrá solicitar la asistencia del defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando lo requiera la parte demandante.

 El especialista legal notifica el auto admisorio a las partes en el domicilio real y a través de la casilla electrónica y, de ser el caso, por correo electrónico o aplicaciones de servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles.

Artículo 170-A.- Audiencia única

En los procesos de alimentos, la audiencia única se rige por las siguientes reglas:

a) El Juez puede realizar la audiencia única de manera presencial o virtual, privilegiando en todos los casos la vigencia de los principios de oralidad, concentración, celeridad y economía procesal.

b) El Juez declara la inadmisibilidad de la contestación de la demanda cuando no se cumpla con los requisitos solicitados en el auto admisorio. Puede disponer que el demandado subsane las omisiones advertidas en un plazo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única y en caso de no hacerlo, declara su rebeldía y prosigue con el proceso.

c) Sin perjuicio del previo traslado a la parte procesal contraria, en caso de duda respecto a la producción, admisión, conducencia o eficacia de los medios de prueba, rige el principio favor probationem.

 d) Si la parte demandada no concurre a la audiencia única, pese a haber sido debidamente notificada, el Juez emite sentencia en el mismo acto atendiendo la prueba actuada.

e) Si ninguna de las partes concurre a la audiencia única y existen los medios probatorios suficientes para resolver, el Juez emite sentencia en aplicación del principio del interés superior del niño.

 f) El Juez puede reprogramar la audiencia por única vez en caso de no contar con los medios probatorios, en un plazo que no exceda diez (10) días. g) El Juez flexibiliza los principios de congruencia y preclusión respetando el derecho al debido proceso.

Artículo 173-A.- Sentencia y apelación en el proceso de alimentos

 Concluidos los alegatos de las partes o de sus abogados defensores durante la audiencia única, el Juez expide sentencia de manera oral, ya sea en su parte resolutiva o de manera integral, dependiendo de la carga procesal o la complejidad de la causa. Cuando se expida la parte resolutiva, el Juez, dentro de los tres (3) días siguientes, notifica por escrito a las partes el íntegro de la sentencia.

En caso de duda respecto de las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, el Juez resuelve aplicando el principio favor minoris o principio pro alimentado, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código Civil y en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

Expedida la sentencia el Juez ordena que se practique la liquidación de pensiones devengadas. Cuando la sentencia sea expedida durante la audiencia única, el Juez pregunta a las partes su conformidad, en caso sea positivo declara consentida la sentencia. Las partes podrán interponer el recurso de apelación de forma oral durante la audiencia única. Se le concede tres (3) días para la exposición de agravios, computados a partir de notificada el íntegro de la sentencia. El auxiliar jurisdiccional eleva copia íntegra del expediente y anexos en el plazo establecido en el artículo 179 del presente Código.

Artículo 178-A.- Sentencia de segunda instancia en el proceso de alimentos

El órgano jurisdiccional de apelación expide la sentencia en el acto de la vista de la causa y oraliza su parte resolutiva. Si el caso fuese complejo, comunica a las partes que expedirá la sentencia correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes”.

 3. Modificación de los artículos 555, 556, 558 y 564 del Código Procesal Civil

Artículo 555.- Actuación

Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas.

Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.

A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.

Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego, en forma inmediata y oral, hace conocer a las partes el sentido del fallo de la sentencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes, el Juez notifica por escrito a las partes con el íntegro de la sentencia. (Últimos 2 enunciados agregados)

Artículo 556.- Apelación

La resolución citada en el último párrafo del artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificadas. Se exceptúa de esta regla a la sentencia en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo.

 Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su trámite. (Texto resaltado agregado)

Artículo 558.- Trámite de los recursos de apelación

El trámite de los recursos de apelación con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en los artículos 376 y 377, respectivamente. (Se agregó sin efecto suspensivo)

Artículo 564.- Información solicitada de oficio

El Juez solicita el informe por escrito al centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado.

 Asimismo, el Juez solicita las declaraciones juradas de renta anual de la parte demandada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), copia literal de las partidas registrales de los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y la existencia de otros hijos menores de edad del demandado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

En cualquiera de los supuestos indicados, el informe debe ser presentado en un plazo no mayor de siete (7) días de manera completa y veraz, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Todo el segundo párrafo fue agregado)

En suma, la presente ley permite garantizar la debida obtención de una pensión alimentaria debido a:

1.    Se especifica las tres formas de presentar una demanda de alimentos: por medio escrito, por medio electrónico y por formulario.

2.    El auto admisorio necesariamente debe contener: fecha de audiencia, medida de asignación anticipada, otras medidas que sean necesarias y mandato inimpugnable del juez para la obtención de pruebas de oficio.

3.    Las sentencias de alimentos ahora son apelables sin efecto suspensivo, es decir no afecta la eficacia de la resolución impugnada, lo que trae como consecuencia que se puede exigir su cumplimiento.

4.    El juez ahora tendrá un rol investigador en favor de los alimentistas ya que de oficio podrá recabar documentación tanto de la SUNAT, SUNARP y RENIEC.

5.    Si las partes no asisten a la audiencia única, se sentencia en el acto si es que se tiene medios probatorios suficientes.

6.    En caso de apelación, en la vista de la causa en segunda instancia se emite sentencia.

7.    El juez al emitir la sentencia ordena que se practique la liquidación de pensiones devengadas, garantizando el principio de celeridad procesal no dilatando el proceso de alimentos.

8.    Cuando la sentencia sea expedida durante la audiencia única, el Juez pregunta a las partes su conformidad, en caso sea positivo declara consentida la sentencia, garantizando el principio de celeridad procesal no dilatando el proceso de alimentos.

Esperamos que el presente informe les haya podido ayudar y aclara ciertas dudas sobre la presente ley. Para cualquier precisión o información adicional estaremos a su disposición.

                      

                         Ana Davila Lorino                                         David Angel Torres Barreto

       Asistente Legal Estudio DTB Abogados                Doctor Estudio DTB Abogados