martes, 20 de junio de 2023

PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ

Debido a la alta tasa delictiva en nuestra sociedad y la carga procesal asumida por nuestros jueces, se han establecido procesos especiales lo cual no requieren necesariamente de algunas etapas seguidas en el proceso penal común, por lo que estos procesos ayudan a disminuir esa carga procesal; entre ellos tenemos a proceso inmediato, que omite algunas etapas a fin de que, solo en los supuestos establecidos por la norma, se resuelvan de forma célere y eficaz.

El proceso inmediato es un proceso especial por el cual las actuaciones procesales se desarrollan de manera simplificada, rápida y eficaz, debido a la concurrencia de circunstancias tipificadas en nuestro código penal, por lo que no desarrolla la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia.

Este proceso se encuentra regulado en los artículos 446°, 447° y 448° del Código Procesal Penal en donde la norma nos indica sobre qué supuestos aplicaría este proceso y las fases procesales mediante las cuales se lleva a cabo.

El proceso inmediato, de acuerdo con el artículo 446 del CPP, rige bajo los siguientes supuestos:

1.El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259.

2.El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160.

3.Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

4.Para los delitos de omisión de asistencia familia y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.

Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito.

Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

Este proceso implica dos fases importantes, la primera es la fase de incoación y la segunda es la fase de juicio inmediato, en ambas fases se lleva a cabo una audiencia única, lo cual, para mayor entendimiento, presentaremos los siguientes gráficos:




Asímismo, como se ha mencionado, este proceso se caracteriza por ser un proceso célere por lo que, como se muestra, se trata de resolver en un solo acto, que es la audiencia única.

 De esta forma, el Código Procesal Penal nos presenta los supuestos y las condiciones que deben existir para la realización del proceso inmediato y que es materia del juez resolver con la prontitud y eficacia que amerita.


                          Daylin De la Cruz Garcia                 David Torres Brreto

                         Estudio DTB abogados            Fundador estudio DTB abogados



jueves, 15 de junio de 2023

HURTO Y DAÑO SIMPLE: LA VARIACIÓN EN SU CRITERIO DE CALIFICACIÓN SEGÚN LA ÚLTIMA REFORMA AL CÓDIGO PENAL

 


El Peruano, diario oficial del Perú, en fiel cumplimiento de la obligación de publicitar que sostiene, ha puesto en conocimiento de la población en general la Ley nro. 31787. 
El texto promulgado -y ahora ya vigente- cambia uno de los más importantes criterios que se tienen dentro del catálogo de delitos y faltas para diferenciar, precisamente, los ámbitos de aplicación de cada una de dichas categorías en lo que a los delitos de HURTO y DAÑO SIMPLE se refiere.

Algunas precisiones

En el análisis de las noticias que muchos medios de comunicación difundían con respecto a este evento, se pudo percibir que muy a menudo se tienden a usar los términos de hurto y robo de forma indistinta, y la verdad es que entre ambas denominaciones existe una efectiva relación dado que -en esencia- se refieren a la lesión del mismo bien jurídico protegido: el patrimonio.

No obstante, aunque esencialmente ambas tipificaciones contenidas en el Código Penal busquen sancionar la lesión al derecho de propiedad que se tiene sobre un bien, lo cierto es que la aplicación de uno o del otro en determinado proceso va a depender de diversos criterios que el solo arrebato de alguna pertenencia material.

Lo que se necesita primero para entender las diferencias entre el hurto y el robo es tener en consideración que el primero atañe, casi siempre, a eventos que solo involucran el bien que se va a sustraer y al agente activo que lo sustrae. Esto porque, en síntesis, el hurto implica el despojo de algún bien sin que exista alguna resistencia o a veces ni siquiera conocimiento de lo ocurrido por parte del agraviado. El agente activo hace uso de su destreza para poder sustraer un bien ajeno -o parcialmente ajeno- del lugar en donde se encuentre sin tener que verse involucrado con el agraviado; es decir, este último, como víctima, usualmente no toma conocimiento de lo ocurrido sino hasta después de perfeccionada la acción criminal.

Se entiende, pues, que si el sujeto activo tomara conocimiento de los hechos mientras se llevan a cabo este podría oponer alguna resistencia y, en ese punto, podría darse la frustración del delito que se quería cometer o, en otro supuesto, el agente activo podría optar por continuar con su ejecución coaccionando, amenazando o violentando al sujeto pasivo. En estos dos últimos supuesto se tendrían dos calificaciones distintas: un hurto en grado de tentativa para el supuesto en el que se frustra la acción criminal; y, por el otro lado, la tipificación de un robo si es que se actúa coaccionando, amenazando o violentando al sujeto pasivo. En efecto, el robo, como delito que busca sancionar la afectación al derecho patrimonial, consigna como su más importante característica el hecho de que, para su tipificación, se requiere de una aplicación de la violencia sobre el sujeto pasivo, a este no se le sustrae su bien de donde lo dejó, sino que se le fuerza a hacer entrega del mismo mediante el uso de la violencia. 

De esta forma, en palabras del maestro Víctor Prado Saldarriaga (2017): 

El medio empleado para cometer el hurto es la destreza o habilidad que aplica el agente para poder sustraer el bien ajeno del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su propietario y apoderarse del mismo incorporándose ilícitamente a su esfera de dominio.
(...)

Ahora bien, toda forma de violencia o amenaza aplicada contra una persona para la sustracción o apoderamiento de bienes muebles ajenos excede la tipicidad de hurto y constituye un delito de robo (artículo 188). (pp. 87-88) 1

Ahora bien, entendiendo la diferencia sustancial entre ambos delitos, resulta importante hacer una última precisión: en el delito de robo, la cuantía del bien arrebatado no supone un criterio de calificación del mismo; es decir, al despojar a una persona de alguna de sus pertenencias haciendo uso de la violencia no importará el valor de lo robado, pues el delito se perfecciona únicamente con el accionar del sujeto activo. Por otro lado, en el caso del hurto, la ley ha determinado un criterio de cuantía para determinar si el hurto debe ser perseguido como delito o como falta.

Entendemos a las faltas como lesiones al ordenamiento penal de menor intensidad y cuya regulación descansa en el artículo 440 del Código Penal. Así, distinguimos que la ley, en su afán de agilizar los procesos que se tengan que seguir, ha determinado que el hurto, según la cuantía del bien sustraído va a ser perseguido como delito -buscando una pena más severa según el artículo 185- o como falta -buscando perseguir el accionar bajo una sanción menos gravosa-. Huelga decir, en este punto, que dicho criterio también se aplica al delito de daño simple, pues el mismo incide también como una lesión al patrimonio de una persona, pero en lugar de buscar el arrebato de algún bien, lo que se hace es dañar el mismo.

Sobre la modificatoria

Cómo se ha dicho, la ley prevé un criterio fundamental para determinar bajo qué línea procesal se va perseguir el accionar delictivo. Cómo dice el maestro Salinas Siccha (2018):

Se ha convenido que los bienes muebles para tener relevancia penal deben tener valor patrimonial. Vale decir, deben ser valorados económicamente en la interrelación social. Sin embargo, a fin de no caer en exageraciones de sancionar hurtos simples de bienes de
mínimo e insignificante valor económico en el mercado, el legislador nacional ha introducido otro elemento típico del delito de hurto, el mismo que se convierte en un límite importante. No obstante, tal elemento no aparece en la redacción del artículo 185, sino que se desprende de la lectura del artículo 444 del código sustantivo (...). (pp. 1176-1177) 

En efecto, como se había comentado en párrafos anteriores, la ley determina una cuantía necesaria para poder perseguir al hurto bajo los parámetros de un delito. Dicha regulación se halla en el artículo 444 del Código Penal, el mismo que ha sido objeto de modificación y es la razón del presente.

Para antes de la modificatoria, el artículo 444 del Código Penal tomaba como parámetro de calificación al salario mínimo vital, dejando en claro que si el hurto se llevaba a cabo sobre un bien que sobrepase esa cuantía, entonces el proceso a seguirse debía ser bajo los indicadores que siguen a los delitos. En consecuencia, se persigue una sanción más severa, se adscriben otras instituciones del Estado en su persecución y demás efectos.

El criterio de cuantía en base al salario mínimo se lo debemos a la ahora ya derogada -en ese extremo- ley nro. 29407 del 16 de septiembre del 2009 que planteó, con su primer artículo la modificación del entonces artículo 444 en los siguientes términos:

Artículo 444°.- Hurto simple y daño
El que realiza cualquier de las conductas previas en los artículo 185° y 205°,
cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una
remuneración mínima vital, será repimido con prestación de servicios
comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento
ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído
o dañado.

La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el
primer párrafo del artículo 189°-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo
valor no sobreapasa una remuneración mínima vital.

Con la última modificación de la ley nro. 31787 se cambia el criterio que se tenía producto de la anterior ley y, en consecuencia, se plantea como baremo de calificación un porcentaje de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Quedando, entonces, el artículo 444 modificado en los siguientes términos:

Artículo 444. Hurto simple y daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos
185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no
sobrepase el diez por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT),
será reprimido con prestación de servicios comunitarios
de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta
días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en
el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre
ganado cuyo valor no sobrepasa el diez por ciento de una unidad
impositiva tributaria (UIT).

En consecuencia, ahora se abre la posibilidad de poder interponer denuncias que pretendan sancionar los hurtos cuya cuantía sea menor a la de la remuneración mínima vital, es decir,
de menos de S/. 1 000 (MIL NUEVOS SOLES).

En el país, si bien es cierto que la corrupción y demás delitos meritorios de un severo reproche social son muy difundidos y atraen gran interés mediático; lo cierto es que los delitos de hurto y robo son los que tienen mayor contacto con la población en general, son los delitos que más aquejan al ciudadano de a pie y, con estas modificaciones, queda observar en qué puede variar esta situación.


                                   Jorge Sánchez Cocha                 David Torres Barreto
                                  estudio DTB abogados              Fundador DTB abogados

miércoles, 7 de junio de 2023

ACLARAN PLAZOS DE SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE DELITOS

 



El jueves 25 de mayo del año en curso, El Peruano, diario oficial de la República del Perú, trajo consigo una particular publicación cortesía del Congreso de la República: una modificación a los artículos 84 y 339 del Código Penal y del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), respectivamente. A simple vista, dichas modificatorias no parecieran acarrear un efecto muy trascendental; no obstante, sí implica un significativo cambio en la forma como hemos abordado los plazos de la suspensión de la prescripción hasta ahora.

Algunos alcances

Entendemos a la institución de la suspensión como aquella que detiene temporalmente la continuidad de la prescripción de la pena y la acción penal por un determinado periodo de tiempo. Es contraria a la interrupción del plazo de prescripción, consagrada en el artículo 83 del NCPP que, en el despliegue de sus efectos, interrumpe el plazo que de la prescripción que se haya avanzado hasta dicha fecha y tras dicha intromisión reinicia los plazos desde cero. En tal sentido, se vuelven a contabilizar, desde el inicio, los días que se consignen para la prescripción de la acción penal de algún determinado delito.

Por su parte, la suspensión de la prescripción penal no supone un reinicio del tiempo que haya transcurrido hasta ocurrida la misma, sino que se configura como una institución que detiene el transcurso de más días contables para la prescripción y, en mérito de ello, deja abierta la posibilidad de que dicho plazo continúe su avance después de concluida la suspensión. Esto sin perderse el tiempo que haya transcurrido para cumplirse el plazo de la prescripción hasta el día en que se suspendió la misma.

El cumplimiento del plazo prescriptorio deja sin efecto la acción penal y sus efectos se materializan según lo dispuesto el artículo 80 del NCPP. Opera con la finalidad de evitar una constante o indefinida situación de incertidumbre de la situación jurídica del posible autor del delito o del Ministerio Público (MP) como persecutor del mismo.

La prescripción de la acción penal permite que el presunto autor de algún delito pueda valerse de ella para así evitar una investigación y una futura sentencia a través de la interposición de una excepción (Artículo 6, inciso “e” del NCPP).

La modificatoria

Con la referida publicación en el diario El Peruano, antes citada en primer párrafo de este escrito, se modifica el artículo 84 del Código Penal y el 339 del NCPP. No obstante, el último artículo referido se modificó de tal forma que hace una referencia directa al que se halla en el Código Penal.

El artículo 84 del Código Penal obra en función a lo que se entiende como cuestión prejudicial, figura consagrada en el artículo 5 del NCPP y que aborda el supuesto en el que el fiscal haya optado por continuar con el proceso penal pese a que fuera necesaria una declaración firme en una vía extra-penal para así poder analizar debidamente el caso en cuestión. En tal sentido, el inciso segundo de este último artículo se sirve en estipular que:

“(...)

2. Si se declara fundada [la cuestión prejudicial], la investigación  Preparatoria se suspende hasta que en la otra víarecaiga resolución firme (...).”

En este entendido, antes de su modificación, el artículo 84 señalaba lo siguiente: 

“Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro  procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”

Así, se percibe con mayor claridad que este artículo trabaja en función de la cuestión prejudicial al complementarla. Pues, mientras que el inciso 2 del artículo 5 del NCPP establece que es el proceso el que queda suspendido hasta que recaiga resolución firme sobre la vía extrapenal, el artículo 84 del Código Penal se ocupaba de suspender el plazo prescriptorio del delito que se estuviera investigando penalmente. Esta coordinación resultaba lógica y entendible dado que se regulaba la suspensión del proceso penal a la par que se regulaba la suspensión del plazo prescriptorio por el mismo periodo de tiempo.

Con la modificatoria del artículo 84 del Código Penal, el texto literal de este dispone lo siguiente:

“Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción. La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.”

Al modificar de esta manera el Código Penal, el legislador rompe con el trabajo coordinado que realizaban los artículos 84 del Código Penal y 5 del NCPP. Y, sobre ello, deja una regla clara en cuanto a la prescripción de la acción penal se refiere: no puede ser mayor a un año.

Ciertamente, dicha disposición no debería acarrear más cuestiones a resolverse; sin embargo, el legislador también añade algo particularmente interesante. Con la modificatoria y previo a dar la norma imperativa en cuanto a la prescripción, el legislador deja dicho que “la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos”. No obstante, entendemos que cuando se habla de una vía extra-penal, se hablan de procesos que se siguen en atención a sus propios plazos, a sus propias reglas. En teoría, ya no se estarían tocando temas de índole penal, ya no se trabajan con plazos penales, sino que se habla de un proceso distinto a éste, de uno que deberá ser resuelto por un juez dentro de su competencia.

Además, huelga preguntarse a qué se refiere el legislador cuando deja dicho que “no podrá prolongarse más allá de los plazos que disponen para las etapas del proceso penal” pues dentro del código penal, entendamos, la sola etapa de la investigación preparatoria puede tener una duración que va desde los 120 días hasta los 36 meses (Artículo 342 del NCPP).

Queda claro que el artículo modificado no repercute sobre la suspensión del proceso penal en sí, consagrado en el artículo 5 por la figura de la cuestión prejudicial. No obstante, deja ciertas cuestiones que se prestan a un análisis más exhaustivo. Se puede considerar que con la sola disposición de limitar toda suspensión al plazo de prescripción a un año habría bastado.

Entre tanto, lo que queda claro es que un proceso penal que tenga alguna cuestión pendiente de resolución en otra vía para ser abordada puede ser suspendido por el periodo que dure la misma. No aplicándose, dicha regla, a la suspensión del plazo de prescripción, pues está, ahora, tendrá una duración máxima de un año después del cuál la prescripción podría continuar su avance hasta lograr configurarse. Dicho esto, ¿cabría la posibilidad de que una cuestión prejudicial, por lo prolongado de su duración, llegase a resolverse cuando la prescripción ya ha operado? Y, si ello ocurriese, ¿cómo se debería actuar?


                       Jorge Sanchez Cocha                               David Torres Barreto

                      Estudio DTB abogados                      Fundador estudio DTB abogados

jueves, 1 de junio de 2023

NUEVO REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 


El día domingo 28 de mayo, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1568. Este decreto deroga el artículo 13, el Título III y la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; y, el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.

Este Decreto Legislativo tiene como propósito fomentar una adecuada convivencia entre los propietarios de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman edificaciones que por compartir bienes y servicios comunes requieren implementar el régimen de la propiedad horizontal contribuyendo a una mejor gestión y aprovechamiento de la edificación en su conjunto.

Las disposiciones establecidas en ese instrumento serán de aplicación para las edificaciones en las que existen unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que comparten bienes y servicios comunes, en las cuales es necesario implementar el régimen de la propiedad horizontal. Según el artículo 4 de este decreto, se entiende a la propiedad horizontal como el régimen jurídico en el que existen unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, que se caracterizan por compartir bienes y servicios comunes. Este régimen jurídico será de aplicación obligatoria para cuando las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva pertenecen a distintos propietarios y de aplicación facultativa cuando pertenezcan a un solo propietario.

Entre las disposiciones de este decreto, se pueden encontrar las siguientes:

·         Bienes y servicios comunes

Asimismo, este decreto define lo que se va a considerar como bienes comunes dentro de una unidad inmobiliaria. El artículo 12 dispone serán bienes comunes:

a) El terreno sobre el que está construida la edificación, salvo aquellos que provengan de régimen de independización y copropiedad.

b) Los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros, techos y demás elementos estructurales esenciales para la estabilidad de la edificación, siempre que estos sirvan a dos o más unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva.

c) Los pasajes, pasadizos, escaleras y, en general, todas las vías de accesibilidad o circulación de uso común.

d) Los ascensores y montacargas.

e) La fachada y las obras decorativas exteriores a la edificación o ubicadas en ambientes que forman parte de los bienes comunes.

f) Los ambientes destinados a servicios comunes, tales como portería, guardianía y otros.

g) Los jardines y los sistemas e instalaciones destinados a los servicios de saneamiento, así como electricidad, eliminación de basura y otros que no estén destinados a una unidad en particular.

h) Los patios, pozos de luz, ductos y demás espacios abiertos.

i) Los sótanos, semisótano y azoteas, incluyendo el derecho de sobreelevación, salvo disposición contraria en el Reglamento Interno.

j) Los demás bienes destinados al uso y disfrute de todos/as los/as propietarios/as.

k) Otros que el Reglamento Interno señale.

No se consideran bienes comunes aquellos que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Predios como propiedad exclusiva.

·         Derecho de sobreelevación

Este derecho es definido en el artículo 16 de esta norma como el derecho a sobreedificar o subedificar uno o más pisos por encima o por debajo de las construcciones ya existentes de un predio edificado total o parcialmente, correspondiendo la titularidad de lo edificado al titular del derecho. Estas edificaciones tienen que respetar la estructura de la edificación, los derechos de los demás propietarios y los parámetros urbanísticos de la zona. Las azoteas o los aires son bienes comunes y si se desea modificar su condición de bien común a bien de propiedad exclusiva es necesario que la junta de propietarios apruebe ese cambio.

·         Ejecución de obras y acumulación o independización

El artículo 19 del decreto legislativo establece que la ejecución de obras de construcción en el edificio, remodelaciones, demoliciones, las obras que modifiquen la arquitectura, estilo y volumetría de las unidades inmobiliarias van a requerir la aprobación de la junta de propietarios antes de la tramitación de la licencia de edificación ante la municipalidad distrital.

·         Junta de Propietarios y administración

La junta de propietarios es conceptualizada por el artículo 21 de esta norma con rango de ley como un sujeto de derecho que tiene la finalidad de administrar, mantener en buen estado la edificación y mejorarla para, de esa manera, conservar los bienes comunes para su disfrute. Un adquiriente de la propiedad de la unidad inmobiliaria automáticamente forma parte de la Junta de Propietarios, condición que es irrenunciable. Entre los actos que puede realizar la Junta de Propietarios se encuentra la aprobación de un manual de convivencia, adquisición o disposición de bienes muebles e inmuebles registrables que tendrán la condición de bienes comunes, entre otros.

Por otro lado, el artículo 28 dispone que la administración se refiere a la persona propietaria o no, elegida por la Junta de Propietarios encargada de gestionar el funcionamiento y la conservación de los bienes comunes velando por el adecuado manejo de los bienes y servicios comunes, su mantenimiento, limpieza y preservación.

·         Reglamento interno

En adición a ello, el artículo 32 de este Decreto Legislativo establece que el reglamento interno es el instrumento normativo que regula los derechos y las obligaciones de los propietarios de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva sujetas al régimen de la propiedad horizontal. Este instrumento normativo menciona la posibilidad de una pluralidad de reglamentos internos cuando existan áreas o sectores físicamente determinables que compartan ciertas características y dichas áreas, además de los bienes comunes con los que cuentan, compartan bienes y servicios comunes generales con todas las unidades de propiedad exclusiva.

Por último. la primera disposición complementaria de este Decreto Legislativo dispone que este nuevo régimen entrará en vigencia a los 180 días calendarios siguientes a la publicación de su reglamento y se puede destacar que la tercera disposición complementaria prescribe la creación de un Registro de Deudores de cuotas de mantenimiento de bienes y servicios comunes y un Registro de Administradores de edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal.

Para cualquier precisión o información adicional nos pueden escribir a los correos: davidtorres@estudiodtbabogados.comanadavila@estudiodtbabogados.comedgarcastro@estudiodtbabogados.com y brunolezano@estudiodtbabogados.com

 

 DAVID TORRES BARRETO             CRISTIAN MERINO CHUQUIMAJO   

Fundador Estudio DTB Abogados                    Estudio DTB Abogados