SINOPSIS:
En razón a la serie
de normas promulgadas por el Ejecutivo para frenar el avance de la
criminalidad, sumado a los esfuerzos que hace el Gobierno Central para dar
cuenta de los daños que causan los accidentes de tránsito vehicular, es que en
fecha 22.08.2015 se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1190, el cual agrega un
artículo al Código Procesal Penal del 2004, siendo una especie de agregado a
las medidas anticipadas prescritas en el art. 312º del cuerpo legislativo, pues
el art. 312º-A que se anexa al ordenamiento procesal implanta el secuestro de
los vehículos que hayan sido sujetos de una lesión culposa o un homicidio bajo
el mismo concepto, siendo el objeto de la disposición legislativa asegurar la
no circulación de vehículos que se hayan visto involucrados en la comisión de
los delitos antes mencionados.
COMENTARIOS
A LA NORMA:
El
objeto del decreto legislativo se encuentra literalmente expuesto en el art. 1º
del mismo, siendo que tiene como finalidad someter a secuestro conservativo a
aquellos vehículos motores que hayan causado bien la muerte o alguna lesión
–ambas de forma culposa- a un tercero.
Vale
decir que la forma de secuestro usada es la del
conservativo, comprendido este como un tipo de proceso cautelar para
futura ejecución forzada que tiene como finalidad; en opinión de la doctrina
procesalista:
“La medida cautelar que afecta físicamente un determinado bien mueble
para asegurar la ejecución de una sentencia a dictarse posteriormente;
(…) siendo esta medida preventiva una garantía sobre los bienes del deudor que
el juez concede al acreedor[1].”
En
razón a lo apostillado, el inciso 1) del art. 312-Aº incorporado al NCPP tiene
como propuesta base que todo aquél vehículo que se encuentre involucrado en la comisión
de los delitos tipificados en los artículos 111º y 124º del Código Penal será
susceptible de una acción fiscal la cual solicite que el bien sea secuestrado
(inc. 2 art. 312º-A), siendo el Juez de Investigación Preparatoria quien; por
medio de una resolución debidamente motivada (es decir, un Auto Judicial),
establecerá si los actuados que el Ministerio Público haya acompañado en su
pedido serán declarados procedentes o no; a lo cual se resolverá –entre otras
cosas- quién será el sujeto que custodie el bien mueble hasta que concluya el
proceso penal bien con una sentencia condenatoria o bien con una resolución
absolutoria (inc. 3 art. 312º-A).
Otro
de los puntos interesantes pasa por el tema de la impugnabilidad del auto,
siendo que la misma establece un plazo perentorio de tres (03) días a partir de
la notificación de dicha resolución para impulsar el recurso impugnatorio (inc.
4); sumado a que el imputado o el tercero civilmente responsable pueden ofrecer
como medio alternativo para un secuestro un bien que pueda asegurar al Juez el
pago de una posible reparación civil (inc. 5); siendo incluso que, en caso el
vehículo materia de la comisión del presunto delito quedara siniestrado, será
la Fiscalía quien disponga la posibilidad de afectar otro bien (inc. 6); se
arguye que –en caso exista una sentencia absolutoria- el secuestro deja de
tener efectos y se devuelve el bien a su dueño (inc. 7).
Para
concluir, la norma precisa que; en caso se emita sentencia condenatoria, la
parte condenada o en su defecto el tercero civilmente responsable que responda
de forma solidaria deben presentar una forma alternativa de cumplir con el pago
de la reparación civil bajo apercibimiento de proceder a la ejecución del bien
(inc. 8); se da cuenta de que esta afectación solo rige para efectos reales
–esto es, para los objetos- siendo que el Ministerio Público puede solicitar
otras medidas limitativas de derechos (inc.
9), y que, en caso no exista disposición específica en la normativa
procesal penal, se hará extensiva la aplicación de lo referido al secuestro
conservativo en el Código Procesal Civil (inc.10).
CONCLUSIONES:
La
conclusión a la que se puede arribar es que esta normativa podrá prescribir el
secuestro como una medida cautelar distinta al embargo, siendo que el quid de la misma afectar de forma
efectiva y sin mayor complejidad procedimental un bien que puede ser usado para
futuras acciones delictivas –sean culposas o dolosas-, a efectos de que
justamente no se vuelvan a actuar conductas típicas por medio de dichos vehículos;
generándose con ello la convicción de que, en caso se declare culpable al
imputado de los delitos tipificados en los arts. 111º y 124º del Código Penal,
se podrá ejecutar el bien para el pago –por lo menos de parte- de una futura
reparación civil.
Luis Gamarra Alvan
Estudio DTB Abogados
Foto: Andina
Y cuál fue el comentario al norma, si solo se ha dedicado a trascribir el artículo utilizando otros términos...
ResponderEliminarTengo una duda respecto al procedimiento de ejecución, corresponde al Juez que dicta el secuestro conservativo a traves de Secretaria, o al Fiscal quien lleva la investigacion
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