martes, 1 de septiembre de 2015

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1194 – APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO A LOS CASOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA





SINOPSIS:

En razón a la serie de normas promulgadas por el Ejecutivo para frenar el avance de la criminalidad –sea esta común u organizada-, es que se ha dispuesto, entre otras medidas, aplicar el proceso inmediato prescrito en los arts. 446º al 448º del Código Procesal Penal, siendo especificadas las circunstancias en las que se da inicio al trámite judicial en los casos de flagrancia delictiva reportados en sede policial; siendo el objeto del dispositivo legislativo evitar el engorro de un proceso común en razón a la presentación de evidencias que permitan a los operadores jurídicos –llámese Ministerio Público y Poder Judicial- promover una justicia más expeditiva.

EL PROCESO INMEDIATO:

Se conoce como proceso inmediato a la serie de procedimientos que tiene como objeto emitir una respuesta efectiva por parte de la jurisdicción frente a casos de flagrancia delictiva, confesión sincera o configuración de elementos objetivos de convicción que generen certeza de la comisión del tipo penal.

El proceso inmediato se explana dentro de la doctrina procesal como
“El proceso especial que amerita el abreviamiento del proceso, al no desarrollarse las fases de investigación preparatoria e intermedia; siendo el Fiscal quien solicite el trámite del mismo en caso se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del mismo por parte del agente, o la evidencia de comisión del delito dentro de las fases investigatorias[1].”

Dicho esto, el objeto de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1194 es que el art. 446º del Decreto Legislativo Nº 957 se aplique a casos en los que un sujeto haya sido aprehendido por la policía, o en su defecto cuando la confesión haya sido previamente validada conforme a los requisitos prescritos en el art. 160º del Código Procesal Penal, siempre y cuando el proceso no sea declarado complejo de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3) del art. 342º de la norma adjetiva.

Una de las características más resaltantes de la norma pasa porque, luego de que venciera el plazo de detención en sede policial (24 horas para los casos en general y 15 días calendario para delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas), el Fiscal remitirá al Juez en un plazo no mayor de 48 horas un requerimiento de inicio de Proceso Inmediato, siendo que el magistrado a cargo tendrá la misión de establecer la medida coercitiva a dictarse en contra del imputado, la aplicación del Principio de Oportunidad -en caso sea necesario-, y la procedencia o no del procedimiento; siendo –conforme a lo prescrito en el art.448º del NCPP- que el Juez debe en un plazo máximo de 72 horas desde la recepción del requerimiento fiscal convocar a una Audiencia Única.

En la Audiencia Única, el Fiscal postulará su acusación, y conforme se vayan suscitando la o las audiencias posteriores en la que las partes tienen el derecho a probar sus tesis –sean estas incriminatorias o de defensa-, se determinará la resolución que dé por concluido el proceso, siendo la resolución impugnable en las vías establecidas conforme al ordenamiento procesal.

Para concluir con el resumen de este nuevo dispositivo, es preciso señalar que en el caso de personas que cometieron delitos tales como omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad se podrá convocar a este proceso a efecto de establecer una condena pronta dada la flagrancia de los delitos antes expuestos.

CONCLUSIONES:

Este tipo de procesos lo que busca es, entre otras cosas, asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de aquellos infractores de la ley penal que hayan sido capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se acumulen procesos y con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos judiciales del país.

Este es uno de los avances en la aplicación del Código Procesal Penal del 2004, pues el dispositivo legal se encuentra en Lima solo aplicable a los procesos por delitos contra la Administración Pública[2], por lo que el planeamiento de aplicación del texto legal va a crecentando, siendo tarea pendiente del Estado –a través de los poderes Ejecutivo y Judicial- emplazar un solo ordenamiento procesal para así estar involucrados en una serie de normativas que solo confunden más al operador jurídico.



 Luis Gamarra Alvan
         Abogado
Estudio DTB Abogados



[1] SEMINARIO SAYAN; Gustavo, El Principio de Oralidad en el Código Procesal Penal del 2004, artículo publicado para: GACETA JURÍDICA, Manual del Código Procesal Penal, 1º Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, Pág. 48. 
[2] Siendo que a la fecha, los distritos judiciales que aplican el NCPP son: Huaura, La Libertad, Ucayali, San Martín, Amazonas, Madre de Dios, Tumbes, Arequipa, Moquegua, Cañete, Ica, Cajamarca, Cusco, Puno, Lambayeque, Piura, Ancash, Santa, Pasco, Junín, Huancavelica, Lima Sur, Lima Norte y Callao.

Foto: Union Puebla

lunes, 31 de agosto de 2015

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1190 – LEY DE SECUESTRO CONSERVATIVO PARA BIENES EN CASOS DE HOMICIDIO O LESIONES CULPOSAS




SINOPSIS:

En razón a la serie de normas promulgadas por el Ejecutivo para frenar el avance de la criminalidad, sumado a los esfuerzos que hace el Gobierno Central para dar cuenta de los daños que causan los accidentes de tránsito vehicular, es que en fecha 22.08.2015 se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1190, el cual agrega un artículo al Código Procesal Penal del 2004, siendo una especie de agregado a las medidas anticipadas prescritas en el art. 312º del cuerpo legislativo, pues el art. 312º-A que se anexa al ordenamiento procesal implanta el secuestro de los vehículos que hayan sido sujetos de una lesión culposa o un homicidio bajo el mismo concepto, siendo el objeto de la disposición legislativa asegurar la no circulación de vehículos que se hayan visto involucrados en la comisión de los delitos antes mencionados.

COMENTARIOS A LA NORMA:

El objeto del decreto legislativo se encuentra literalmente expuesto en el art. 1º del mismo, siendo que tiene como finalidad someter a secuestro conservativo a aquellos vehículos motores que hayan causado bien la muerte o alguna lesión –ambas de forma culposa- a un tercero.

Vale decir que la forma de secuestro usada es la del  conservativo, comprendido este como un tipo de proceso cautelar para futura ejecución forzada que tiene como finalidad; en opinión de la doctrina procesalista:

La medida cautelar que afecta físicamente un determinado bien mueble para asegurar la ejecución de una sentencia a dictarse posteriormente; (…) siendo esta medida preventiva una garantía sobre los bienes del deudor que el juez concede al acreedor[1].”

En razón a lo apostillado, el inciso 1) del art. 312-Aº incorporado al NCPP tiene como propuesta base que todo aquél vehículo que se encuentre involucrado en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 111º y 124º del Código Penal será susceptible de una acción fiscal la cual solicite que el bien sea secuestrado (inc. 2 art. 312º-A), siendo el Juez de Investigación Preparatoria quien; por medio de una resolución debidamente motivada (es decir, un Auto Judicial), establecerá si los actuados que el Ministerio Público haya acompañado en su pedido serán declarados procedentes o no; a lo cual se resolverá –entre otras cosas- quién será el sujeto que custodie el bien mueble hasta que concluya el proceso penal bien con una sentencia condenatoria o bien con una resolución absolutoria (inc. 3 art. 312º-A).

Otro de los puntos interesantes pasa por el tema de la impugnabilidad del auto, siendo que la misma establece un plazo perentorio de tres (03) días a partir de la notificación de dicha resolución para impulsar el recurso impugnatorio (inc. 4); sumado a que el imputado o el tercero civilmente responsable pueden ofrecer como medio alternativo para un secuestro un bien que pueda asegurar al Juez el pago de una posible reparación civil (inc. 5); siendo incluso que, en caso el vehículo materia de la comisión del presunto delito quedara siniestrado, será la Fiscalía quien disponga la posibilidad de afectar otro bien (inc. 6); se arguye que –en caso exista una sentencia absolutoria- el secuestro deja de tener efectos y se devuelve el bien a su dueño (inc. 7).

Para concluir, la norma precisa que; en caso se emita sentencia condenatoria, la parte condenada o en su defecto el tercero civilmente responsable que responda de forma solidaria deben presentar una forma alternativa de cumplir con el pago de la reparación civil bajo apercibimiento de proceder a la ejecución del bien (inc. 8); se da cuenta de que esta afectación solo rige para efectos reales –esto es, para los objetos- siendo que el Ministerio Público puede solicitar otras medidas limitativas de derechos (inc.  9), y que, en caso no exista disposición específica en la normativa procesal penal, se hará extensiva la aplicación de lo referido al secuestro conservativo en el Código Procesal Civil (inc.10).

CONCLUSIONES:

La conclusión a la que se puede arribar es que esta normativa podrá prescribir el secuestro como una medida cautelar distinta al embargo, siendo que el quid de la misma afectar de forma efectiva y sin mayor complejidad procedimental un bien que puede ser usado para futuras acciones delictivas –sean culposas o dolosas-, a efectos de que justamente no se vuelvan a actuar conductas típicas por medio de dichos vehículos; generándose con ello la convicción de que, en caso se declare culpable al imputado de los delitos tipificados en los arts. 111º y 124º del Código Penal, se podrá ejecutar el bien para el pago –por lo menos de parte- de una futura reparación civil.



Luis Gamarra Alvan
Estudio DTB Abogados

Foto: Andina


[1] GACETA JURÍDICA; Manual del Proceso Civil, 1º Edición, Gaceta Jurídica, 2015, Págs. 675-677.

lunes, 30 de marzo de 2015


COMENTARIOS A LA LEY Nº 30314 – LEY DE ACOSO CALLEJERO





SINOPSIS:

Como consecuencia de los constantes abusos y maltratos ocasionados a miles de mujeres en nuestro país vía agresiones verbales y gesticulares, y en razón a la protesta de miles de damas que exigieron una norma que frene estos abusos, el Congreso de la República decidió aprobar la llamada Ley de Acoso Callejero, que fue aprobada en el Pleno del Congreso de fecha 05 de marzo del 2015, y ha sido publicada por el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de marzo del año en curso, teniendo como marco general la determinación de dos sujetos (activo y pasivo) del acto ilegal, la definición de dicho ilícito y las acciones que deben realizar las autoridades de los sectores salud, mujer, interior y transporte.

COMENTARIOS A LA NORMA:

El principal problema que podría haberse suscitado era respecto a la orientación de la norma por un determinado género sexual, siendo inteligente de parte de los legisladores que la misma determinara como sujetos activos los acosadores (as) así como a las acosadas (os), en tanto lo que se evita es generar una ley que ampare a un determinado género sexual y se viole el principio de igualdad.

El artículo 4º de la Ley señala lo siguiente:

“El acoso sexual en espacios públicos es la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, que no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.”

Dicho esto, la norma tiene como objeto principal prescribir el acto lesivo sea este de forma física o verbal, siendo en el caso de los gestos físicos conductas tales como el tocamiento o rozamiento indebido de diversas partes del cuerpo de una mujer u hombre, y en los gestos verbales u orales gesticulaciones orales tales como silbidos, chiflidos, algunos mal llamados “piropos” que tiene grandes y obvios contenidos sexuales y análogos que tengan como objeto la violación de la libertad locomotora del sujeto agraviado.

El artículo 5º de la norma, señala como elementos constitutivos del acoso sexual en espacios públicos los siguientes actos:

a) El acto de naturaleza o connotación sexual; y
b) El rechazo expreso del acto de naturaleza o connotación sexual por parte de la víctima, salvo que las circunstancias del caso le impidan expresarlo o se traten de menores de edad.

Dicho esto, lo que se entiende es que todo acto, sea verbal o gesticular, que se encuentre claramente destinado a connotar una situación sexual y que este haya sido rechazado de forma tajante por la agredida, se constituye en un acto de acoso callejero; lo cual en cierta forma es plausible dadas las diversas y, hasta ahora, impunes situaciones en donde hombres –en su gran mayoría- mencionan palabras que son lesivas a la dignidad de las mujeres, siendo muchísimo menor la cifra de casos contrarios; sin impedir con ello que se proteja con la norma a estos agraviados.

Sobre el artículo 6º del dispositivo legislativo, este señala las formas generales en que se manifiesta el acoso sexual en espacios públicos; siendo que, conforme al tenor de la norma:

El acoso sexual en espacios públicos puede manifestarse a través de las siguientes conductas:
a) Actos de naturaleza sexual, verbal o gestual.
b) Comentarios e insinuaciones de carácter sexual.
c) Gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos.
d) Tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos.
e) Exhibicionismo o mostrar los genitales en el transporte o lugares públicos.

Como puede verse, existen un total de nueve tipos básicos de comisión del acoso sexual en las calles, con la posibilidad de que –si así lo expresara el Reglamento de la Ley que debe salir en estos días- estos tipos de conducta ilegal se puedan ampliar para efecto de legislar, sin exagerar ni sobreproteger a los sujetos pasivos de la inconducta, en forma correcta sobre el acto lesivo materia del ordenamiento comentado.

Del artículo 7º al 12º se da cuenta de los deberes que las instituciones locales y nacionales respecto de este asunto; siendo las comprometidas:

1. Autoridades Municipales -locales y provinciales- y Gobiernos Regionales (art. 7º).- ellas son las que, por medio de Ordenanzas, normas y procedimientos administrativos, deben sancionar y prevenir la realización de los actos prescritos en el artículo 6º.

2. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (artículo 8º).- este ente tiene como deber incorporar esta normativa dentro de su Plan Operativo y su Política Nacional de Lucha contra la Mujer.
3. El Ministerio de Educación (art. 9º).- tiene como deber prevenir, incluir en su malla curricular, capacitar –a alumnos y docentes- y gestionar a través de sus UGEL y DRE la prevención y represión de estos actos en las sedes a su cargo.

4. El Ministerio de Salud (art. 10º).- debe impulsar una política de salud mental para evaluar y atender los casos que surjan por esta causa como patologías mentales en los centros de salud de su intendencia a nivel nacional.

5. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (artículo 11º).- su deber es fomentar una serie de directivas que permitan el fomento del respeto entre los pasajeros y la publicación de avisos que procuren evitar el acoso sexual, sumado al fomento de capacitación a los servidores de transporte urbano en coordinación con los gobiernos locales y provinciales.

6. El Ministerio del Interior (art. 12º).- Esta entidad, como unidad operativa que busca mantener la legalidad, tiene como deberes los siguientes conforme a lo dicho por la norma:

a) Incorporar en el Código Administrativo de Contravenciones de la PNP los actos de acoso sexual en espacios públicos y la obligación de establecer las medidas correctivas y sanciones que estime conveniente para estos casos.
b) Constituir, administrar y actualizar un Registro Policial de Denuncias, en el que se inscriben las personas denunciadas que hayan sido encontradas responsables de estos actos.
c) Elaborar y aprobar un “Protocolo de Atención”, que especifique la forma, las características, los espacios destinados a la entrevista, el procedimiento, y otros aspectos fundamentales a ser considerados en la atención de estas denuncias.
d) Tipificar como infracción en el régimen disciplinario de la PNP la conducta del personal policial que se niegue a recibir las denuncias de actos de acoso sexual en espacio público por parte de cualquier agraviada, así como el procedimiento administrativo disciplinario, cuya sanción será aplicable incluye la amonestación hasta retiro por medida disciplinaria, previa investigación del órgano disciplinario correspondiente.
e) Incorporar en los cursos de formación de la PNP, a cargo de la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina Policial (DIREDUD), la capacitación contra el acoso sexual en espacios públicos.
f) Realizar acciones dirigidas a la prevención del acoso sexual en espacios públicos dentro de las campañas que ejecuta la Dirección de Comunicación e Imagen de la Policía Nacional del Perú (DIRCIMA).

CONCLUSIONES:

a) La intención del legislador es la de promover mecanismos disuasivos para que aquellos sujetos que quieran excederse en su accionar en las calles, en tanto que el espacio público no exime a aquellos quienes agreden de forma física o verbal a mujeres u hombres quienes vean vejados sus derechos a la dignidad y a la libertad locomotora;
b) Lo interesante de esta norma es que se han señalado específicamente las conductas base por las que se puede sancionar dichas acciones, sin embargo, el detalle pasa por su reglamentación, que debe expresar de forma clara y sin ambigüedades, todos o al menos los principales aspectos respecto de los tipos señalados en el art. 6º de la Ley;

c) Esta reglamentación debe ser contundente en sus disposiciones a fin de que no se caigan en arbitrariedades tanto de los agresores como de los agredidos a efectos de evitar bien denuncias calumniosas de parte de las (los) presuntas (os) agraviadas (os) o bien llegar a ver casos de impunidad por culpa de un ineficiente reglamento de esta, a mi parecer, buena ley.


Luis Gamarra Alvan
Estudio DTB Abogados


Foto: Gaceta Juridica

Comentario a la Ley N° 30313 La Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral y cancelación del asiento registral




La Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil – Ley N° 30313

Mediante Ley N° 30313, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de marzo de 2015 y vigente a partir del 27 de marzo de 2015, emitido con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica ante acciones fraudulentas, se establecieron disposiciones vinculadas a la oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite, la cancelación del asiento registral por suplantación o falsición de los documentos presentados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, asimismo en modificar disposiciones del Código Civil y del Decreto Legislativo del Notariado.

La Ley establece que únicamente el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro pueden solicitar la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite en los casos de suplantación o falsificación de documentos.

En esa misma orientación, la Ley establece que las personas (natural o jurídica) pueden solicitar oposición por falsedad o suplantación documentaria ante dichos funcionarios y autoridades, sin embargo dicha Ley añade que, además, deberá poner a conocimiento al registrador o al Tribunal Registral a fin que éstos oficien al notario, cónsul, juez, funcionario público o arbitro a fin de verificar la existencia de la denuncia.

Modificatorias al Código Civil

La Ley modifica los 2013° y 2014° del Código Civil en la siguiente manera:

Antes de la modificatoria
Modificatoria con la Ley 30313
Artículo 2013.Principio de Legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Artículo 2013. Principio de legitimación
     El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

     El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

     La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes

Artículo 2014. Principio de Buena Fe Registral
  El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral
     El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

     La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro


Modificatorias al Decreto Legislativo del Notariado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1049
La Ley modifica el Decreto Legislativo del Notario en lo referido a las actuaciones notariales en el ámbito de su competencia territorial, señalando en forma expresa que son nulas las actuaciones notariales que se realicen fuera de su ámbito territorial.
No obstante establece una excepción tratándose de actos de disposición de más de un inmueble ubicados en distintos territorios, siendo competente el notario del lugar donde se encuentre uno de los inmuebles, asimismo queda autorizado para ejercer su función sobre el otro inmueble ubicado fuera de su competencia territorial.
Por otro lado, el notario quedará obligado a establecer la identidad de los otorgantes y/o intervinientes, teniendo acceso a la RENIEC, y en el caso de extranjeros a la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones.
Conclusión
La norma establece disposiciones para brindar mayor seguridad jurídica en la inscripción de un acto ante los Registros Públicos a fin de evitar posibles fraudes documentarios.
Tener presente:
-       Si bien es cierto la Ley ha sido promulgada con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a los actos que sean inscribibles en los Registros Públicos, no obstante la oposición que regula dicha Ley sólo opera en la etapa del procedimiento de inscripción mas no cuando se trate de un titulo inscrito o anotado en la partida registral, en esos casos se debe acudir al órgano judicial.

-       La adecuación del TUO del Reglamento de los Registros Públicos está a cargo del Poder Ejecutivo y será en un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigencia de la Ley 30313, es decir para el 26 de mayo de 2015.


Bruno Lezano Sardon
Estudio DTB Abogados