viernes, 15 de marzo de 2024

¿QUÉ HACER ANTE UN ARCHIVO FISCAL? SENTENCIA 0134/2024 DEL EXP. 00798-2023-PA/TC


El día 16 de febrero del 2024, el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica del TC nos dejó un precedente de gran importancia al emitir la sentencia 0134/2024; se destaca el énfasis en que la valoración de la prueba y calificación de los hechos denunciados como atípicos, no compete a la jurisdicción constitucional sino al fuero penal.

Para entender lo que llevó a esta decisión, repasemos brevemente de donde se origina.

El ciudadano Sergio Ayuque Yauri, en el marco del proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de B.A.G, contra los que resulten responsables; interpuso una demanda de amparo contra los fiscales la Tercera fiscalía provincial Penal Corporativa y de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huancavelica, buscando que se declare la nulidad de dos disposiciones: 59-2021-3°FPPC 815/10/2021) y 100-2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA (15/10/2021). Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación.

La primera Disposición declara no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, mientras que la segunda, declara infundado el recurso de elevación interpuesto sobre la primera.

Alega también que, existían motivos suficientes para la continuación de la investigación preparatoria, los cuales son los siguientes: 

  • Se advertían contradicciones entre los testigos.
  • Los datos consignados en el acta de levantamiento de cadáver (estado de la ropa y naturaleza de la zona que hacían remota la posibilidad de que se trate solo de un accidente).
  • La omisión de la realización de una pericia dispuesta por el superior (para determinar si la caída fue accidental o provocada, usando instrumentos como muñecos). 
  • El hecho no haber tenido en cuenta la escasa información sobre un número al cual se habría llamado desde el teléfono del occiso después de su fallecimiento.

Mediante Resolución 6, de fecha 7 de junio de 2022, el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.

Tras llevarse a cabo la Audiencia Única y remitida la carpeta fiscal solicitada, asimismo habiendo recibido contestaciones de los dos fiscales emplazados y el procurador público a cargo; la Corte finalmente declaró la demanda como infundada. Resaltamos los siguientes fundamentos:

  • Se destaca el error del actor al realizar la elevación de actuados sumillada como “queja de derecho” al alegar insuficiencia probatoria y no las incongruencias de la Disposición anterior (59-2021-3°FPPC) que posteriormente solicitó se declare nula ante jurisdicción constitucional.
  • Tanto en la otra Disposición fiscal cuestionada (100-2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA), como en la anterior, se explican detalladamente los motivos por los cuales se omitieron ciertas diligencias, principalmente por insuficiencia material. Es por esto que no se estaría vulnerando ningún derecho.
  • Asimismo, se agrega que se realizaron todas las diligencias debidas para encontrar elementos de convicción suficientes sobre la comisión del delito, contando con participación activa del recurrente, quién incluso presentó elevaciones de actuados en distintas ocasiones, por lo cual no se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Viendo los fundamentos de la Corte, podemos apreciar de forma accesoria lo señalado por los fiscales en sus contestaciones:

  • Wilfredo Enrique Rebaza Villacorta indica que los cuestionamientos del actor ya fueron materia de pronunciamiento fiscal.
  • Manfredo Armando Córdova Niño, señala que la intención del actor sería usar la instancia constitucional como una suerte de tercera instancia para realizar una reevaluación de lo ya decidido.
  • El procurador público sigue la línea del punto anterior, señalando que el petitorio no estaba direccionado directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino a pedir una reevaluación de lo decidido.

Entonces, teniendo en cuenta todo lo apreciado, podemos observar el énfasis en seguir la vía del proceso dentro de los órganos consignados para ello, debiéndose hacer cualquier tipo de cuestionamiento a un archivo fiscal como elevación de actuados, en lugar de queja de derecho o cualquier otro método.

Ahora, especificando, según el portal Juris.pe, la queja de derecho es un recurso de carácter residual, pues cabe dentro del contexto de la denegación de un recurso impugnativo (apelación o casación). El artículo 437 del NCPP contempla en su inciso 3 que “se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.” Deducimos que claramente, un juzgado de la Corte superior no es el órgano inmediatamente superior a una Fiscalía Superior Provincial.

Es entonces, LA ELEVACIÓN DE ACTUADOS LA FORMA CORRECTA DE PROCEDER, es decir presentar un medio impugnatorio en términos del Art. 405° del NCPP, que señala los requisitos básicos para esta. Consiste, como ya hemos adelantado, en presentar un medio impugnatorio ante superior jerárquico, para revisar la decisión del inferior.

Finalmente, podemos concluir diciendo que esta sentencia nos recuerda la importancia de algo tan simple, pero al mismo tiempo fundamental, como es el orden dentro del proceso y la recurrencia a las instancias pertinentes para cada etapa, pues, esto supone un pilar básico del derecho procesal en general. Sin este orden, sin los recursos pertinentes, se desnaturalizaría cualquier proceso.

   ANGELLO SANCHEZ                      DAVID TORRES BARRETO

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