miércoles, 2 de noviembre de 2016

COMENTARIOA AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1243 – NORMA QUE AMPLÍA EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN E INCORPORAR LA INHABILITACIÓN PERPETUA PARA LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA, Y CREA EL REGISTRO ÚNICO DE CONDENADOS INHABILITADOS





SUMARIO




I. INTRODUCCIÓN

II. UN BOSQUEJO DEL DEC. LEG. 1243
1. Un esquema sobre las figuras reguladas
2. Registro y otros

III. COMENTARIO
1. Análisis jurídico
- Crítica a la denominación: “Muerte Civil”
- Consideraciones Constitucionales y su aplicación judicial
2. Algunas ideas sobre la política criminal

IV. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN
El pasado sábado 22 de octubre se publicó en el diario “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1243 mediante el cual se adhirió al Código Penal la mal llamada figura de “la muerte civil”. Ya desde la campaña electoral varios candidatos al Congreso y a la Presidencia de la Republica, en los que se encuentra el actual Presidente Kuczynski, ya sea por motivos de oportunismo político o no, apoyaron la promulgación de una norma de esta naturaleza frente al avance de la corrupción en la administración pública. 

Lo curioso es que, a pocos días de lo ocurrido con el ex – asesor del actual presidente, el señor Carlos Moreno, en el que se le halló en actos de corrupción; mediante la delegación de facultades se promulgó esta norma pese a que era muy cuestionada desde la atmósfera de los constitucionalistas y penalistas.

En vista de estas circunstancias, es que nos proponemos a revisar dicho cuerpo normativo, y reunir los argumentos que desde el punto de vista del Derecho Penal y Constitucional se han dado como crítica, sin dejar de lado los estándares internacionales que son vinculantes para nuestro ordenamiento jurídico.

II. UN BOSQUEJO DEL DEC. LEG. 1243

A. Sobre las modificaciones al Código Penal y la incorporación de la “muerte civil”.
Las modificatorias que se han realizado en la Parte especial del Código Penal, se enmarca en general, en el Título de los “Delitos contra la administración pública” y, en específico en el Capítulo II de los “Delitos cometidos por funcionarios”: 

1) En la Sección II “Concusión”, aquí se le agrega a tres artículos (que contiene las figuras de Concusión, Cobro indebido y, Colusión simple y agravada) la cláusula de inhabilitación de los incisos 1,2 y 8 del Art. 36.

2) En la Sección III “Peculado”, aquí también a tres artículos (que contiene las figuras de Peculado doloso y culposo; Peculado de uso y Malversación) se les agrega la cláusula de inhabilitación de los incisos 1,2 y 8 del Art. 36.

3) En la Sección IV “Corrupción de funcionarios”, aquí a cuatro artículos (que contiene las figuras de Soborno Internacional pasivo, Cohecho activo genérico, Cohecho activo transnacional y Enriquecimiento ilícito) se les agrega la cláusula de inhabilitación de los incisos 1,2 y 8 del Art. 36.

Además de estos, al artículo de Cohecho activo específico se le modifica la cláusula de inhabilitación (en su 1er párrafo por los incisos 1,2 y 8; en su 2do párrafo los incisos 1, 2, 3 y 4 del Art. 36; y en su 3er párrafo los incisos 2, 3, 4 y 8. Finalmente, sobre el Tráfico de influencias en su 1er párrafo se agrega la inhabilitación de los incisos 2, 3, 4 y 8 del art. 36 y en el 2do párrafo se modifica la cláusula de inhabilitación por los incisos 1, 2 y 8 del Art. 36.

Finalmente, la inhabilitación regulada en los inciso 1, 2, 4 y 8 se extenderá supletoriamente, como pena donde no se haya previsto, en los Capítulos II y III.

Sin embargo, la modificación novedosa de este cuerpo normativo, que será materia de comentario, se encuentra en la Parte General del Código Penal. Me refiero al art. 38, por el cual, la pena de inhabilitación se ha extendido de 5 a 20 años en determinados delitos y se ha agregado la inhabilitación perpetua (“muerte civil”) en caso de que el agente actúe como integrante de una organización criminal o cuando la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales de apoyo o inclusión social o de desarrollo que superen los 15 UIT; y, también me refiero al art. 69 por el cual, esta última figura, no permitirá la rehabilitación automática salvo por decisión jurisdiccional mediante el procedimiento de revisión.


B. Sobre el procedimiento de revisión de la condena de inhabilitación perpetua y el registro de inhabilitados.
Conjuntamente con la inhabilitación perpetua el legislador ha previsto de una lado, el Procedimiento de revisión de la condena por inhabilitación y, por otro lado, el Registro único de condenados inhabilitados.

En cuanto al primero, se prevé que la revisión puede iniciarse por la parte o por el juez después de 20 años de inhabilitado. Iniciado el procedimiento, se corre traslado y se da 5 dias a la parte Civil y el Ministerio público para que presenten sus pruebas. Cumplido el plazo anterior, después de 10 dias se inicia Audiencia Privada para actuar las pruebas ofrecidas y los alegatos orales. Finalmente, si se cumple con, a) no tener antecedentes penales durante la inhabilitación, b) no tener proceso pendiente a nivel nacional y c) no estar en el Registro Nacional de Deudores Civiles; entonces, mediante resolución, al término de la Audiencia o dentro de tres días más, será declarado rehabilitado. 

En caso contrario, se tendrá 3 dias para impugnar, luego 10 dias para el dictamen fiscal y 10 más para que se emita Resolución. Siempre que se insista en la pena, solo queda que al cabo de 1 año pueda revisarse nuevamente bajo el mismo procedimiento.

En cuanto al segundo, solo serán registrados quienes hayan cometido cualquiera de los delitos comprendidos en el Cap. II “Delitos cometidos por funcionarios” (arts. 376 al 401-B) y también, es de obligatoria consulta, bajo responsabilidad, para las entidades públicas antes del nombrar como servidor a alguien.

III. COMENTARIO

A. Análisis Jurídico

1) Sobre la “Muerte Civil”: Ya de partida, su mismo nombre tiene una nota insinuante de aversión a quien se le sancione con esta figura, por lo que a primera vista, no sería compatible con un Estado Constitucional de Derecho donde la dignidad humana es una cláusula pétrea. Y esto es así, ya que en realidad dicha figura, literalmente, está proscrita pues vulneraría derechos fundamentales, tales como los llamados Civiles y Políticos. Esta, solo habría sido viable en una época como la del Derecho Romano con la llamada capitis deminutio[1], mediante la cual la persona podía perder cierta capacidad jurídica frente a la sociedad. Sin embargo, pese a estas consideraciones, el gobierno de turno utilizó (y utiliza) tristemente esta etiqueta[2] como parte de su campaña política.


2) Consideraciones constitucionales y su aplicación judicial: En primer lugar, se debe señalar que, contrario a como se hubiera creído (o se quisiera) popularmente, dicha norma no podrá, o demorará mucho, alcanzar judicialmente a los funcionarios que gozan de “inmunidad y el antejuicio”[3], toda vez que para que ello se cumpla prontamente, sería necesaria una reforma de la Constitución Política. En segundo lugar, teniendo en cuenta lo descrito arriba en cuanto a la modificación de los arts. 38 y 69, se debe advertir que la “Inhabilitación perpetua” ha sido muy cuestionada[4] a nivel internacional.

Así, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “el motivo para suspender el derecho a votar en la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena”[5] , además, “la inhabilitación de por vida impuesta al autor de participar en la vida política […] equivale a una restricción indebida a los efectos del artículo 25 b) y c) del Pacto, y que los derechos que amparan al autor en virtud de esas disposiciones han sido conculcados”[6]. Dichas decisiones de la Comisión siendo orientadores de la interpretación constitucional y, en tal sentido, vinculantes[7], conformarían parte del “bloque de constitucionalidad”[8] poniendo límites al Ius puniendi.

En tercer lugar, en cuanto a la aplicación judicial, pese a que se quisiera una aplicación severa de la Inhabilitación perpetua, como ya han mencionado especialistas como Caro Coria, esta en los casos en concreto, difícilmente se encuadre en el supuesto de criminalidad organizada y por otro lado, los 15 UIT podrían ser una valla para pasar a una punición que afecte a los fines asistenciales.


B. Algunas consideraciones sobre la política criminal empleada

Se denomina Política Criminal “a la manera como la colectividad reacciona organizadamente, frente a las acciones delictuosas (lato sensu) que amenazan su cohesión o su desarrollo armónico”[9]. En ese sentido, de lo analizado, se puede desprender que la política criminal que está subyacente no es propiamente una que cumple con los fines preventivos y resocializadores de la pena, ya que pese a la salvedad del procedimiento de revisión, este solo se aplicará luego de 20 años y, si y solo si, se cumple con los tres requisitos mencionados, lo cual para alguien que ha estado en el crimen organizado es probable que tenga procesos pendientes a nivel nacional. Por lo cual, dicha política, que posiblemente se aleja de la prevención especial, tendría ciertos problemas con el mandato constitucional del art. 139 inc 22, pues la rehabilitación es un principio del régimen penitenciario.

IV. CONCLUSIONES

1) Mediante este decreto legislativo se agrega al Código Penal la figura de Inhabilitación perpetua que, por motivos políticos- sensacionalistas, ha sido mal llamada como “muerte civil”, y conjuntamente se crea un registro de inhabilitados de consulta obligatoria.

2) Es cuestionable la política criminal empleada, en cuanto a la inhabilitación perpetua, por no ajustarse al carácter preventivo especial de la pena y por contravenir ciertas resoluciones de organismos internacionales, pese a regular un procedimiento de revisión de la inhabilitación.

3) La aplicación judicial de esta norma no tiene buenos pronósticos de una eficiente lucha contra la corrupción, pues son pocos los casos en que el agente pertenece a una organización criminal; de otro lado, se debe cumplir con los 15 UIT en los programas asistenciales y, por último, ciertos funcionarios que gozan de la inmunidad y el antejuicio tardíamente serán alcanzados por la justicia penal.



Juan Gregorio Vega Torres
Prácticante
Estudio DTB Abogados


[1] Eugene Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Albatros. Argentina. 1980. Pag. 218 – 221.
[2] Véase, “Muerte Civil” en la página web: PPK. pe
[3] Los Artículos 93, 117 y 161 de la Constitución regulan la inmunidad; y, el artículo 99 regula el antejuicio. 
[4] Véase, La “Muerte Civil”: ¿una propuesta inconstitucional? En: Legis. pe
[5] Observación General Nº 25, PÁRR. 14
[6] Comunicación nº 2155/2012; Rolandas Paksas c. Lituania; dictamen aprobado por el comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014); párr. 8.4
[7] “En relación con las observaciones que formula el Comité de Derechos Humanos de la ONU en denuncias individuales, hace muchos años, un experto como Daniel O’Donnell afirmaba que si el Comité cumple con las funciones de constatar los hechos y son de aplicación del derecho, luego de un procedimiento en que se ha resguardado el derecho de defensa del Estado emplazado y su decisión es incondicional e inapelable, entonces transforma una obligación genérica en una concreta y específica, que resulta en la violación permanente de un derecho sustantivo. Por ello, su decisión es intrínsecamente obligatoria (Protección Internacional de los Derechos Humanos, Lima, Comisión Andina de Juristas, 1989, p. 488).
Entre los expertos locales, el doctor Hugo Rodríguez concluye que los pronunciamientos de organismos internacionales deben acatarse según el principio "pacta sunt servanda". De lo contrario, además, el art. 205 de la Cons­titución actual carecería de sentido al permitir que una persona acceda a la jurisdicción internacional para, finalmente, no protegerla (“Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos en la Constitución Peruana de 1993” En: Derecho y sociedad, segunda etapa, Nº 12, año VIII, Lima, 1997, pp. 91-100). Citado por: Iván Bazán Chacón en “Obligatoriedad de las Resoluciones Internacionales”. www.idl.org.pe
[8] “El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”. Citado por Mónica Arango Ayala. Corte Constitucional de Colombia: Sentencia C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Citado por José Hurtado Pozo. Manual De Derecho Penal. EDDILI. Segunda Edición, Lima 1987. Pag. 22.





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