COMENTARIOS A LA LEY Nº 30314 – LEY DE ACOSO CALLEJERO
SINOPSIS:
Como
consecuencia de los constantes abusos y maltratos ocasionados a miles de
mujeres en nuestro país vía agresiones verbales y gesticulares, y en razón a la
protesta de miles de damas que exigieron una norma que frene estos abusos, el
Congreso de la República decidió aprobar la llamada Ley de Acoso Callejero, que
fue aprobada en el Pleno del Congreso de fecha 05 de marzo del 2015, y ha sido
publicada por el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de marzo del año en curso,
teniendo como marco general la determinación de dos sujetos (activo y pasivo)
del acto ilegal, la definición de dicho ilícito y las acciones que deben
realizar las autoridades de los sectores salud, mujer, interior y transporte.
COMENTARIOS
A LA NORMA:
El
principal problema que podría haberse suscitado era respecto a la orientación
de la norma por un determinado género sexual, siendo inteligente de parte de
los legisladores que la misma determinara como sujetos activos los acosadores
(as) así como a las acosadas (os), en tanto lo que se evita es generar una ley
que ampare a un determinado género sexual y se viole el principio de igualdad.
El
artículo 4º de la Ley señala lo siguiente:
“El
acoso sexual en espacios públicos es la
conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o
más personas en contra de otra u otras, que no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan
su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad
y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación,
humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.”
Dicho
esto, la norma tiene como objeto principal prescribir el acto lesivo sea este de forma física o verbal, siendo en
el caso de los gestos físicos conductas tales como el tocamiento o rozamiento
indebido de diversas partes del cuerpo de una mujer u hombre, y en los gestos
verbales u orales gesticulaciones orales tales como silbidos, chiflidos,
algunos mal llamados “piropos” que tiene grandes y obvios contenidos sexuales y
análogos que tengan como objeto la violación de la libertad locomotora del
sujeto agraviado.
El artículo
5º de la norma, señala como elementos constitutivos del acoso sexual en
espacios públicos los siguientes actos:
a) El acto de naturaleza o connotación sexual; y
b) El rechazo expreso del acto de
naturaleza o connotación sexual por parte de la víctima,
salvo que las circunstancias del caso le impidan expresarlo o se traten de
menores de edad.
Dicho
esto, lo que se entiende es que todo
acto, sea verbal o gesticular, que se encuentre claramente destinado a connotar
una situación sexual y que este haya sido rechazado de forma tajante por la
agredida, se constituye en un acto de acoso callejero; lo cual en
cierta forma es plausible dadas las diversas y, hasta ahora, impunes
situaciones en donde hombres –en su gran mayoría- mencionan palabras que son
lesivas a la dignidad de las mujeres, siendo muchísimo menor la cifra de casos
contrarios; sin impedir con ello que se proteja con la norma a estos
agraviados.
Sobre
el artículo 6º del dispositivo legislativo, este señala las formas generales en
que se manifiesta el acoso sexual en espacios públicos; siendo que, conforme al
tenor de la norma:
El
acoso sexual en espacios públicos puede manifestarse a través de las siguientes
conductas:
a) Actos de naturaleza sexual, verbal o gestual.
b) Comentarios e insinuaciones de carácter sexual.
c) Gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes
u ofensivos.
d) Tocamientos indebidos, roces
corporales, frotamientos
contra el cuerpo o masturbación en el
transporte o lugares públicos.
e) Exhibicionismo o mostrar los genitales en el transporte o
lugares públicos.
Como
puede verse, existen un total de
nueve tipos básicos de comisión del acoso sexual en las calles, con la
posibilidad de que –si así lo expresara el Reglamento de la Ley que debe salir
en estos días- estos tipos de conducta ilegal se puedan ampliar para efecto de
legislar, sin exagerar ni sobreproteger a los sujetos pasivos de la inconducta,
en forma correcta sobre el acto lesivo materia del ordenamiento comentado.
Del
artículo 7º al 12º se da cuenta de los deberes que las instituciones locales y
nacionales respecto de este asunto; siendo las comprometidas:
1. Autoridades Municipales -locales y provinciales- y Gobiernos Regionales
(art. 7º).- ellas son las que, por
medio de Ordenanzas, normas y procedimientos administrativos, deben sancionar y
prevenir la realización de los actos prescritos en el artículo 6º.
2. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (artículo 8º).- este ente tiene como deber
incorporar esta normativa dentro de su Plan Operativo y su Política Nacional de
Lucha contra la Mujer.
3. El Ministerio de Educación (art. 9º).- tiene como deber prevenir, incluir en su malla curricular,
capacitar –a alumnos y docentes- y gestionar a través de sus UGEL y DRE la
prevención y represión de estos actos en las sedes a su cargo.
4. El Ministerio de Salud (art. 10º).- debe impulsar una política de salud mental para evaluar y
atender los casos que surjan por esta causa como patologías mentales en los
centros de salud de su intendencia a nivel nacional.
5. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (artículo 11º).- su deber es fomentar una serie de
directivas que permitan el fomento del respeto entre los pasajeros y la
publicación de avisos que procuren evitar el acoso sexual, sumado al fomento de
capacitación a los servidores de transporte urbano en coordinación con los
gobiernos locales y provinciales.
6. El Ministerio del Interior (art. 12º).- Esta entidad, como unidad
operativa que busca mantener la legalidad, tiene como deberes los siguientes
conforme a lo dicho por la norma:
a) Incorporar en el Código Administrativo
de Contravenciones de la PNP los actos de acoso
sexual en espacios públicos y la obligación de establecer las medidas
correctivas y sanciones que estime conveniente para estos casos.
b) Constituir, administrar y actualizar un Registro Policial de Denuncias,
en el que se inscriben las personas denunciadas que hayan sido encontradas
responsables de estos actos.
c) Elaborar y aprobar un “Protocolo
de Atención”, que especifique la forma, las características,
los espacios destinados a la entrevista, el procedimiento, y otros aspectos
fundamentales a ser considerados en la atención de estas denuncias.
d) Tipificar como infracción en el
régimen disciplinario de la PNP la conducta del
personal policial que se niegue a recibir las denuncias de actos de acoso
sexual en espacio público por parte de cualquier agraviada, así como el
procedimiento administrativo disciplinario, cuya sanción será aplicable incluye la amonestación hasta retiro por
medida disciplinaria, previa investigación del órgano disciplinario correspondiente.
e) Incorporar en los cursos de
formación de la PNP, a cargo de la Dirección Ejecutiva de
Educación y Doctrina Policial (DIREDUD), la capacitación contra el acoso sexual
en espacios públicos.
f) Realizar acciones dirigidas a la prevención del acoso sexual en
espacios públicos dentro de las campañas que ejecuta la Dirección de
Comunicación e Imagen de la Policía Nacional del Perú (DIRCIMA).
CONCLUSIONES:
a) La intención del
legislador es la de promover mecanismos disuasivos para que aquellos sujetos
que quieran excederse en su accionar en las calles, en tanto que el espacio
público no exime a aquellos quienes agreden de forma física o verbal a mujeres
u hombres quienes vean vejados sus derechos a la dignidad y a la libertad
locomotora;
b) Lo interesante de
esta norma es que se han señalado específicamente las conductas base por las
que se puede sancionar dichas acciones, sin embargo, el detalle pasa por su reglamentación,
que debe expresar de forma clara y sin ambigüedades, todos o al menos los
principales aspectos respecto de los tipos señalados en el art. 6º de la Ley;
c) Esta reglamentación
debe ser contundente en sus disposiciones a fin de que no se caigan en
arbitrariedades tanto de los agresores como de los agredidos a efectos de
evitar bien denuncias calumniosas de parte de las (los) presuntas (os)
agraviadas (os) o bien llegar a ver casos de impunidad por culpa de un
ineficiente reglamento de esta, a mi parecer, buena ley.
Luis Gamarra Alvan
Estudio DTB Abogados
Foto: Gaceta Juridica