lunes, 30 de marzo de 2015

Comentario a la Ley N° 30313 La Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral y cancelación del asiento registral




La Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil – Ley N° 30313

Mediante Ley N° 30313, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de marzo de 2015 y vigente a partir del 27 de marzo de 2015, emitido con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica ante acciones fraudulentas, se establecieron disposiciones vinculadas a la oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite, la cancelación del asiento registral por suplantación o falsición de los documentos presentados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, asimismo en modificar disposiciones del Código Civil y del Decreto Legislativo del Notariado.

La Ley establece que únicamente el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro pueden solicitar la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite en los casos de suplantación o falsificación de documentos.

En esa misma orientación, la Ley establece que las personas (natural o jurídica) pueden solicitar oposición por falsedad o suplantación documentaria ante dichos funcionarios y autoridades, sin embargo dicha Ley añade que, además, deberá poner a conocimiento al registrador o al Tribunal Registral a fin que éstos oficien al notario, cónsul, juez, funcionario público o arbitro a fin de verificar la existencia de la denuncia.

Modificatorias al Código Civil

La Ley modifica los 2013° y 2014° del Código Civil en la siguiente manera:

Antes de la modificatoria
Modificatoria con la Ley 30313
Artículo 2013.Principio de Legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Artículo 2013. Principio de legitimación
     El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

     El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

     La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes

Artículo 2014. Principio de Buena Fe Registral
  El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral
     El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

     La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro


Modificatorias al Decreto Legislativo del Notariado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1049
La Ley modifica el Decreto Legislativo del Notario en lo referido a las actuaciones notariales en el ámbito de su competencia territorial, señalando en forma expresa que son nulas las actuaciones notariales que se realicen fuera de su ámbito territorial.
No obstante establece una excepción tratándose de actos de disposición de más de un inmueble ubicados en distintos territorios, siendo competente el notario del lugar donde se encuentre uno de los inmuebles, asimismo queda autorizado para ejercer su función sobre el otro inmueble ubicado fuera de su competencia territorial.
Por otro lado, el notario quedará obligado a establecer la identidad de los otorgantes y/o intervinientes, teniendo acceso a la RENIEC, y en el caso de extranjeros a la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones.
Conclusión
La norma establece disposiciones para brindar mayor seguridad jurídica en la inscripción de un acto ante los Registros Públicos a fin de evitar posibles fraudes documentarios.
Tener presente:
-       Si bien es cierto la Ley ha sido promulgada con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a los actos que sean inscribibles en los Registros Públicos, no obstante la oposición que regula dicha Ley sólo opera en la etapa del procedimiento de inscripción mas no cuando se trate de un titulo inscrito o anotado en la partida registral, en esos casos se debe acudir al órgano judicial.

-       La adecuación del TUO del Reglamento de los Registros Públicos está a cargo del Poder Ejecutivo y será en un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigencia de la Ley 30313, es decir para el 26 de mayo de 2015.


Bruno Lezano Sardon
Estudio DTB Abogados

No hay comentarios:

Publicar un comentario