SINOPSIS:
En razón a la serie de normas promulgadas por
el Ejecutivo para frenar el avance de la criminalidad –sea esta común u
organizada-, es que se ha dispuesto, entre otras medidas, aplicar el proceso
inmediato prescrito en los arts. 446º al 448º del Código Procesal Penal, siendo
especificadas las circunstancias en las que se da inicio al trámite judicial en
los casos de flagrancia delictiva reportados en sede policial; siendo el objeto
del dispositivo legislativo evitar el engorro de un proceso común en razón a la
presentación de evidencias que permitan a los operadores jurídicos –llámese
Ministerio Público y Poder Judicial- promover una justicia más expeditiva.
EL
PROCESO INMEDIATO:
Se conoce como proceso inmediato a la serie
de procedimientos que tiene como objeto emitir una respuesta efectiva por parte
de la jurisdicción frente a casos de flagrancia delictiva, confesión sincera o
configuración de elementos objetivos de convicción que generen certeza de la
comisión del tipo penal.
El proceso inmediato se explana dentro de la
doctrina procesal como
“El proceso especial que amerita el
abreviamiento del proceso, al no desarrollarse las fases de investigación
preparatoria e intermedia; siendo el Fiscal quien solicite el trámite del mismo
en caso se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del mismo por
parte del agente, o la evidencia de comisión del delito dentro de las fases
investigatorias[1].”
Dicho
esto, el objeto de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1194 es que el
art. 446º del Decreto Legislativo Nº 957 se aplique a casos en los que un
sujeto haya sido aprehendido por la policía, o en su defecto cuando la
confesión haya sido previamente validada conforme a los requisitos prescritos
en el art. 160º del Código Procesal Penal, siempre y cuando el proceso no sea
declarado complejo de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3) del art. 342º de
la norma adjetiva.
Una
de las características más resaltantes de la norma pasa porque, luego de que
venciera el plazo de detención en sede policial (24 horas para los casos en
general y 15 días calendario para delitos de terrorismo y tráfico ilícito de
drogas), el Fiscal remitirá al Juez en un plazo no mayor de 48 horas un
requerimiento de inicio de Proceso Inmediato, siendo que el magistrado a cargo
tendrá la misión de establecer la medida coercitiva a dictarse en contra del
imputado, la aplicación del Principio de Oportunidad -en caso sea necesario-, y
la procedencia o no del procedimiento; siendo –conforme a lo prescrito en el
art.448º del NCPP- que el Juez debe en un plazo máximo de 72 horas desde la
recepción del requerimiento fiscal convocar a una Audiencia Única.
En
la Audiencia Única, el Fiscal postulará su acusación, y conforme se vayan
suscitando la o las audiencias posteriores en la que las partes tienen el
derecho a probar sus tesis –sean estas incriminatorias o de defensa-, se
determinará la resolución que dé por concluido el proceso, siendo la resolución
impugnable en las vías establecidas conforme al ordenamiento procesal.
Para
concluir con el resumen de este nuevo dispositivo, es preciso señalar que en el
caso de personas que cometieron delitos tales como omisión de asistencia
familiar y conducción en estado de ebriedad se podrá convocar a este proceso a
efecto de establecer una condena pronta dada la flagrancia de los delitos antes
expuestos.
CONCLUSIONES:
Este
tipo de procesos lo que busca es, entre otras cosas, asegurar la eficacia y la
celeridad de los procesos penales en caso de aquellos infractores de la ley
penal que hayan sido capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se
acumulen procesos y con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos
judiciales del país.
Este
es uno de los avances en la aplicación del Código Procesal Penal del 2004, pues
el dispositivo legal se encuentra en Lima solo aplicable a los procesos por
delitos contra la Administración Pública[2], por lo que el
planeamiento de aplicación del texto legal va a crecentando, siendo tarea
pendiente del Estado –a través de los poderes Ejecutivo y Judicial- emplazar un
solo ordenamiento procesal para así estar involucrados en una serie de
normativas que solo confunden más al operador jurídico.
Luis Gamarra Alvan
Abogado
Estudio DTB Abogados
[1] SEMINARIO SAYAN; Gustavo, El Principio de Oralidad en el Código
Procesal Penal del 2004, artículo publicado para: GACETA JURÍDICA, Manual del Código Procesal Penal, 1º
Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, Pág. 48.
[2] Siendo que a la fecha, los distritos
judiciales que aplican el NCPP son: Huaura, La Libertad, Ucayali, San Martín,
Amazonas, Madre de Dios, Tumbes, Arequipa, Moquegua, Cañete, Ica, Cajamarca,
Cusco, Puno, Lambayeque, Piura, Ancash, Santa, Pasco, Junín, Huancavelica, Lima
Sur, Lima Norte y Callao.
Foto: Union Puebla
pareciera que ahora con esta nueva modificatoria el juzgado de investigacion preparatoria funcionará como una simple mesa de partes ya que su funcion (control de la prueba, del sobreseimiento, de la prueba, etc)lo tendra que desarrollar el juzgado de juicio o de conocimiento, estoy equivocado ??
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