jueves, 5 de mayo de 2022

MODIFICAN LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, A FIN DE FACILITAR LA RECEPCIÓN DOCUMENTAL DIGITAL

El día 4 de mayo de 2022, fue publicado en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 31465, ley que modifica diversos artículos de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, teniendo como fin, facilitar la recepción de documentos digitales.

Los artículos modificados indican lo siguiente:

Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

(…)

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. Asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla electrónica, conforme al artículo 20 de la presente ley.

La norma otorga una nueva posibilidad de presentación de escritos, que en la práctica ya se había implementado a raíz de las disposiciones del gobierno por la propagación del covid 19, esta es, la presentación de escritos por medios electrónicos, como son el correo electrónico y la casilla electrónica. En este caso, se constituye como un requisito indispensable del escrito, el señalamiento de un correo electrónico o la casilla electrónica del administrado para de esta forma, las Administración Publica pueda remitir sus decisiones a los administrados, lo que servirá como una forma de notificación adicional.

Artículo 114.- Copias de escritos

114.1 Cuando el escrito sea presentado de forma física, se hace en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.

El anterior texto solo daba la posibilidad de que el escrito sea presentado de forma física, al indica que el escrito es presentado en papel simple, sin embargo, en la presente norma, se permite otras posibilidades de presentación de escritos, pues establece la presentación en papel simple solo “cuando” sea presentado en forma física.

Artículo 117.- Recepción documental

117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana.

Lo establecido en el presentado artículo, también se ha visto implementado por las disposiciones del gobierno en el marco de la propagación del covid 19, esto es, que cada entidad cuente con una mesa de partes digital, sin embargo, solo en algunas se ha establecido como horario de atención, las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, puesto que en algunas entidades solo se establece como horario de atención de la mesa de partes digital, el mismo de la mesa de partes física.

Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia

[…]

123.2 Las entidades, en tanto implementan la mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, facilitan el empleo de sistemas de transmisión de datos a distancia para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros o la que haga sus veces supervisa el adecuado funcionamiento de dichos sistemas de transmisión de datos a distancia.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, no es necesaria la posterior presentación física de la documentación remitida.

Como obligación de las entidades de implementar una mesa de partes digital, les corresponde también, facilitar su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados, para esto, la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la PCM, será la encarga de la supervisión del correcto funcionamiento de este sistema. Asimismo, se prescribe que ya no será necesaria la posterior presentación física de los documentos que se remitan a través de estos medios de transmisión de datos a distancia.

Por otro lado, la presente ley determina la derogación de la cuarta disposición complementaria transitoria del D.L. 1497, decreto que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el covid 19.

Lima, 5 de mayo de 2022

 

 

EDGAR CASTRO DE LA CRUZ

Estudio DTB Abogados

LEY Nº 31464 QUE MODIFICA LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS

 


En fecha 04 de mayo del presente año se ha publicado en el diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31464 la cual modifica las normas que regulan los procesos de alimentos previstas en el código de niños y adolescentes y en el código procesal civil a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión de alimentos oportuna y adecuada.

A mayor ilustración, los artículos modificados e incorporados dicen lo siguiente:

1. Modificación de los artículos 164, 165, 168 y 178 del Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 164.- Postulación del Proceso: La demanda debe cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.  (se suprimió” la demanda se presenta por escrito”)

Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia: Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

En el proceso de alimentos, si el Juez advierte omisión o defecto subsanable, declara la admisión a trámite de la demanda, concediendo al demandante un plazo máximo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única para la correspondiente subsanación. De no presentar el demandante la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento familiar, el Juez, previa verificación de la Ficha RENIEC, solicita copia certificada de la partida de nacimiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o al municipio que corresponda. (Todo el segundo párrafo fue agregado)

Artículo 168.- Traslado de la demanda: Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco (5) días para que el demandado la conteste.

 En el proceso de alimentos, el Juez no admite la contestación de la demanda si el demandado no cumple lo establecido en el literal b) del artículo 167‑A y ejecuta el apercibimiento, continuando con el proceso. En este proceso la demanda no se pone en conocimiento del Fiscal, salvo que haya promovido la acción de alimentos. (Todo el segundo párrafo fue agregado)

Artículo 178.- Apelación: La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada. Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas. En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo” (Ultima línea agregada)

2. Incorporación de los artículos 164-A, 167-A, 170-A, 173-A y 178-A en el Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 164-A.- Postulación del proceso de alimentos: La demanda de alimentos se presenta por escrito a través de la Mesa de Partes física o de manera virtual empleando la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamente, la demanda puede ser presentada por medio de formularios físicos o electrónicos.

La parte demandante debe procurar especificar si la parte demandada es un trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. La no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda.

Adicionalmente, en la demanda del proceso de alimentos se precisa facultativamente el correo electrónico y el número de teléfono celular tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Artículo 167-A.- Contenido del auto admisorio para la demanda de alimentos

El auto admisorio debe contener:

a) El requerimiento a la parte demandante para que subsane la demanda de alimentos, de ser el caso.

b) El apercibimiento de declararse la rebeldía del demandado y continuar el proceso, en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.

c) Fecha y hora para la realización de la audiencia única, la misma que no deberá ser posterior a los diez (10) días de notificada la demanda a las partes.

d) Adicionalmente a lo establecido en el artículo 564 del Código Procesal Civil, el mandato inimpugnable del Juez requiriendo de oficio los medios probatorios que necesiten ser actuados en la audiencia única.

e) Mandato inimpugnable del Juez requiriendo de oficio al empleador de la parte demandada información que le permita conocer la capacidad económica del obligado alimentista.

f) La medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño o adolescente alimentista, en aplicación de lo señalado en el artículo 675 del Código Procesal Civil.

 g) Las demás medidas necesarias para garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes y la adecuada ponderación del principio del interés superior del niño. Para tal efecto, el Juez podrá solicitar la asistencia del defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando lo requiera la parte demandante.

 El especialista legal notifica el auto admisorio a las partes en el domicilio real y a través de la casilla electrónica y, de ser el caso, por correo electrónico o aplicaciones de servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles.

Artículo 170-A.- Audiencia única

En los procesos de alimentos, la audiencia única se rige por las siguientes reglas:

a) El Juez puede realizar la audiencia única de manera presencial o virtual, privilegiando en todos los casos la vigencia de los principios de oralidad, concentración, celeridad y economía procesal.

b) El Juez declara la inadmisibilidad de la contestación de la demanda cuando no se cumpla con los requisitos solicitados en el auto admisorio. Puede disponer que el demandado subsane las omisiones advertidas en un plazo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única y en caso de no hacerlo, declara su rebeldía y prosigue con el proceso.

c) Sin perjuicio del previo traslado a la parte procesal contraria, en caso de duda respecto a la producción, admisión, conducencia o eficacia de los medios de prueba, rige el principio favor probationem.

 d) Si la parte demandada no concurre a la audiencia única, pese a haber sido debidamente notificada, el Juez emite sentencia en el mismo acto atendiendo la prueba actuada.

e) Si ninguna de las partes concurre a la audiencia única y existen los medios probatorios suficientes para resolver, el Juez emite sentencia en aplicación del principio del interés superior del niño.

 f) El Juez puede reprogramar la audiencia por única vez en caso de no contar con los medios probatorios, en un plazo que no exceda diez (10) días. g) El Juez flexibiliza los principios de congruencia y preclusión respetando el derecho al debido proceso.

Artículo 173-A.- Sentencia y apelación en el proceso de alimentos

 Concluidos los alegatos de las partes o de sus abogados defensores durante la audiencia única, el Juez expide sentencia de manera oral, ya sea en su parte resolutiva o de manera integral, dependiendo de la carga procesal o la complejidad de la causa. Cuando se expida la parte resolutiva, el Juez, dentro de los tres (3) días siguientes, notifica por escrito a las partes el íntegro de la sentencia.

En caso de duda respecto de las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, el Juez resuelve aplicando el principio favor minoris o principio pro alimentado, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código Civil y en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

Expedida la sentencia el Juez ordena que se practique la liquidación de pensiones devengadas. Cuando la sentencia sea expedida durante la audiencia única, el Juez pregunta a las partes su conformidad, en caso sea positivo declara consentida la sentencia. Las partes podrán interponer el recurso de apelación de forma oral durante la audiencia única. Se le concede tres (3) días para la exposición de agravios, computados a partir de notificada el íntegro de la sentencia. El auxiliar jurisdiccional eleva copia íntegra del expediente y anexos en el plazo establecido en el artículo 179 del presente Código.

Artículo 178-A.- Sentencia de segunda instancia en el proceso de alimentos

El órgano jurisdiccional de apelación expide la sentencia en el acto de la vista de la causa y oraliza su parte resolutiva. Si el caso fuese complejo, comunica a las partes que expedirá la sentencia correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes”.

 3. Modificación de los artículos 555, 556, 558 y 564 del Código Procesal Civil

Artículo 555.- Actuación

Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas.

Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.

A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.

Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego, en forma inmediata y oral, hace conocer a las partes el sentido del fallo de la sentencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes, el Juez notifica por escrito a las partes con el íntegro de la sentencia. (Últimos 2 enunciados agregados)

Artículo 556.- Apelación

La resolución citada en el último párrafo del artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificadas. Se exceptúa de esta regla a la sentencia en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo.

 Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su trámite. (Texto resaltado agregado)

Artículo 558.- Trámite de los recursos de apelación

El trámite de los recursos de apelación con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en los artículos 376 y 377, respectivamente. (Se agregó sin efecto suspensivo)

Artículo 564.- Información solicitada de oficio

El Juez solicita el informe por escrito al centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado.

 Asimismo, el Juez solicita las declaraciones juradas de renta anual de la parte demandada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), copia literal de las partidas registrales de los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y la existencia de otros hijos menores de edad del demandado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

En cualquiera de los supuestos indicados, el informe debe ser presentado en un plazo no mayor de siete (7) días de manera completa y veraz, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Todo el segundo párrafo fue agregado)

En suma, la presente ley permite garantizar la debida obtención de una pensión alimentaria debido a:

1.    Se especifica las tres formas de presentar una demanda de alimentos: por medio escrito, por medio electrónico y por formulario.

2.    El auto admisorio necesariamente debe contener: fecha de audiencia, medida de asignación anticipada, otras medidas que sean necesarias y mandato inimpugnable del juez para la obtención de pruebas de oficio.

3.    Las sentencias de alimentos ahora son apelables sin efecto suspensivo, es decir no afecta la eficacia de la resolución impugnada, lo que trae como consecuencia que se puede exigir su cumplimiento.

4.    El juez ahora tendrá un rol investigador en favor de los alimentistas ya que de oficio podrá recabar documentación tanto de la SUNAT, SUNARP y RENIEC.

5.    Si las partes no asisten a la audiencia única, se sentencia en el acto si es que se tiene medios probatorios suficientes.

6.    En caso de apelación, en la vista de la causa en segunda instancia se emite sentencia.

7.    El juez al emitir la sentencia ordena que se practique la liquidación de pensiones devengadas, garantizando el principio de celeridad procesal no dilatando el proceso de alimentos.

8.    Cuando la sentencia sea expedida durante la audiencia única, el Juez pregunta a las partes su conformidad, en caso sea positivo declara consentida la sentencia, garantizando el principio de celeridad procesal no dilatando el proceso de alimentos.

Esperamos que el presente informe les haya podido ayudar y aclara ciertas dudas sobre la presente ley. Para cualquier precisión o información adicional estaremos a su disposición.

                      

                         Ana Davila Lorino                                         David Angel Torres Barreto

       Asistente Legal Estudio DTB Abogados                Doctor Estudio DTB Abogados