miércoles, 2 de noviembre de 2016

COMENTARIOA AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1243 – NORMA QUE AMPLÍA EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN E INCORPORAR LA INHABILITACIÓN PERPETUA PARA LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA, Y CREA EL REGISTRO ÚNICO DE CONDENADOS INHABILITADOS





SUMARIO




I. INTRODUCCIÓN

II. UN BOSQUEJO DEL DEC. LEG. 1243
1. Un esquema sobre las figuras reguladas
2. Registro y otros

III. COMENTARIO
1. Análisis jurídico
- Crítica a la denominación: “Muerte Civil”
- Consideraciones Constitucionales y su aplicación judicial
2. Algunas ideas sobre la política criminal

IV. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN
El pasado sábado 22 de octubre se publicó en el diario “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1243 mediante el cual se adhirió al Código Penal la mal llamada figura de “la muerte civil”. Ya desde la campaña electoral varios candidatos al Congreso y a la Presidencia de la Republica, en los que se encuentra el actual Presidente Kuczynski, ya sea por motivos de oportunismo político o no, apoyaron la promulgación de una norma de esta naturaleza frente al avance de la corrupción en la administración pública. 

Lo curioso es que, a pocos días de lo ocurrido con el ex – asesor del actual presidente, el señor Carlos Moreno, en el que se le halló en actos de corrupción; mediante la delegación de facultades se promulgó esta norma pese a que era muy cuestionada desde la atmósfera de los constitucionalistas y penalistas.

En vista de estas circunstancias, es que nos proponemos a revisar dicho cuerpo normativo, y reunir los argumentos que desde el punto de vista del Derecho Penal y Constitucional se han dado como crítica, sin dejar de lado los estándares internacionales que son vinculantes para nuestro ordenamiento jurídico.

II. UN BOSQUEJO DEL DEC. LEG. 1243

A. Sobre las modificaciones al Código Penal y la incorporación de la “muerte civil”.
Las modificatorias que se han realizado en la Parte especial del Código Penal, se enmarca en general, en el Título de los “Delitos contra la administración pública” y, en específico en el Capítulo II de los “Delitos cometidos por funcionarios”: 

1) En la Sección II “Concusión”, aquí se le agrega a tres artículos (que contiene las figuras de Concusión, Cobro indebido y, Colusión simple y agravada) la cláusula de inhabilitación de los incisos 1,2 y 8 del Art. 36.

2) En la Sección III “Peculado”, aquí también a tres artículos (que contiene las figuras de Peculado doloso y culposo; Peculado de uso y Malversación) se les agrega la cláusula de inhabilitación de los incisos 1,2 y 8 del Art. 36.

3) En la Sección IV “Corrupción de funcionarios”, aquí a cuatro artículos (que contiene las figuras de Soborno Internacional pasivo, Cohecho activo genérico, Cohecho activo transnacional y Enriquecimiento ilícito) se les agrega la cláusula de inhabilitación de los incisos 1,2 y 8 del Art. 36.

Además de estos, al artículo de Cohecho activo específico se le modifica la cláusula de inhabilitación (en su 1er párrafo por los incisos 1,2 y 8; en su 2do párrafo los incisos 1, 2, 3 y 4 del Art. 36; y en su 3er párrafo los incisos 2, 3, 4 y 8. Finalmente, sobre el Tráfico de influencias en su 1er párrafo se agrega la inhabilitación de los incisos 2, 3, 4 y 8 del art. 36 y en el 2do párrafo se modifica la cláusula de inhabilitación por los incisos 1, 2 y 8 del Art. 36.

Finalmente, la inhabilitación regulada en los inciso 1, 2, 4 y 8 se extenderá supletoriamente, como pena donde no se haya previsto, en los Capítulos II y III.

Sin embargo, la modificación novedosa de este cuerpo normativo, que será materia de comentario, se encuentra en la Parte General del Código Penal. Me refiero al art. 38, por el cual, la pena de inhabilitación se ha extendido de 5 a 20 años en determinados delitos y se ha agregado la inhabilitación perpetua (“muerte civil”) en caso de que el agente actúe como integrante de una organización criminal o cuando la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales de apoyo o inclusión social o de desarrollo que superen los 15 UIT; y, también me refiero al art. 69 por el cual, esta última figura, no permitirá la rehabilitación automática salvo por decisión jurisdiccional mediante el procedimiento de revisión.


B. Sobre el procedimiento de revisión de la condena de inhabilitación perpetua y el registro de inhabilitados.
Conjuntamente con la inhabilitación perpetua el legislador ha previsto de una lado, el Procedimiento de revisión de la condena por inhabilitación y, por otro lado, el Registro único de condenados inhabilitados.

En cuanto al primero, se prevé que la revisión puede iniciarse por la parte o por el juez después de 20 años de inhabilitado. Iniciado el procedimiento, se corre traslado y se da 5 dias a la parte Civil y el Ministerio público para que presenten sus pruebas. Cumplido el plazo anterior, después de 10 dias se inicia Audiencia Privada para actuar las pruebas ofrecidas y los alegatos orales. Finalmente, si se cumple con, a) no tener antecedentes penales durante la inhabilitación, b) no tener proceso pendiente a nivel nacional y c) no estar en el Registro Nacional de Deudores Civiles; entonces, mediante resolución, al término de la Audiencia o dentro de tres días más, será declarado rehabilitado. 

En caso contrario, se tendrá 3 dias para impugnar, luego 10 dias para el dictamen fiscal y 10 más para que se emita Resolución. Siempre que se insista en la pena, solo queda que al cabo de 1 año pueda revisarse nuevamente bajo el mismo procedimiento.

En cuanto al segundo, solo serán registrados quienes hayan cometido cualquiera de los delitos comprendidos en el Cap. II “Delitos cometidos por funcionarios” (arts. 376 al 401-B) y también, es de obligatoria consulta, bajo responsabilidad, para las entidades públicas antes del nombrar como servidor a alguien.

III. COMENTARIO

A. Análisis Jurídico

1) Sobre la “Muerte Civil”: Ya de partida, su mismo nombre tiene una nota insinuante de aversión a quien se le sancione con esta figura, por lo que a primera vista, no sería compatible con un Estado Constitucional de Derecho donde la dignidad humana es una cláusula pétrea. Y esto es así, ya que en realidad dicha figura, literalmente, está proscrita pues vulneraría derechos fundamentales, tales como los llamados Civiles y Políticos. Esta, solo habría sido viable en una época como la del Derecho Romano con la llamada capitis deminutio[1], mediante la cual la persona podía perder cierta capacidad jurídica frente a la sociedad. Sin embargo, pese a estas consideraciones, el gobierno de turno utilizó (y utiliza) tristemente esta etiqueta[2] como parte de su campaña política.


2) Consideraciones constitucionales y su aplicación judicial: En primer lugar, se debe señalar que, contrario a como se hubiera creído (o se quisiera) popularmente, dicha norma no podrá, o demorará mucho, alcanzar judicialmente a los funcionarios que gozan de “inmunidad y el antejuicio”[3], toda vez que para que ello se cumpla prontamente, sería necesaria una reforma de la Constitución Política. En segundo lugar, teniendo en cuenta lo descrito arriba en cuanto a la modificación de los arts. 38 y 69, se debe advertir que la “Inhabilitación perpetua” ha sido muy cuestionada[4] a nivel internacional.

Así, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “el motivo para suspender el derecho a votar en la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena”[5] , además, “la inhabilitación de por vida impuesta al autor de participar en la vida política […] equivale a una restricción indebida a los efectos del artículo 25 b) y c) del Pacto, y que los derechos que amparan al autor en virtud de esas disposiciones han sido conculcados”[6]. Dichas decisiones de la Comisión siendo orientadores de la interpretación constitucional y, en tal sentido, vinculantes[7], conformarían parte del “bloque de constitucionalidad”[8] poniendo límites al Ius puniendi.

En tercer lugar, en cuanto a la aplicación judicial, pese a que se quisiera una aplicación severa de la Inhabilitación perpetua, como ya han mencionado especialistas como Caro Coria, esta en los casos en concreto, difícilmente se encuadre en el supuesto de criminalidad organizada y por otro lado, los 15 UIT podrían ser una valla para pasar a una punición que afecte a los fines asistenciales.


B. Algunas consideraciones sobre la política criminal empleada

Se denomina Política Criminal “a la manera como la colectividad reacciona organizadamente, frente a las acciones delictuosas (lato sensu) que amenazan su cohesión o su desarrollo armónico”[9]. En ese sentido, de lo analizado, se puede desprender que la política criminal que está subyacente no es propiamente una que cumple con los fines preventivos y resocializadores de la pena, ya que pese a la salvedad del procedimiento de revisión, este solo se aplicará luego de 20 años y, si y solo si, se cumple con los tres requisitos mencionados, lo cual para alguien que ha estado en el crimen organizado es probable que tenga procesos pendientes a nivel nacional. Por lo cual, dicha política, que posiblemente se aleja de la prevención especial, tendría ciertos problemas con el mandato constitucional del art. 139 inc 22, pues la rehabilitación es un principio del régimen penitenciario.

IV. CONCLUSIONES

1) Mediante este decreto legislativo se agrega al Código Penal la figura de Inhabilitación perpetua que, por motivos políticos- sensacionalistas, ha sido mal llamada como “muerte civil”, y conjuntamente se crea un registro de inhabilitados de consulta obligatoria.

2) Es cuestionable la política criminal empleada, en cuanto a la inhabilitación perpetua, por no ajustarse al carácter preventivo especial de la pena y por contravenir ciertas resoluciones de organismos internacionales, pese a regular un procedimiento de revisión de la inhabilitación.

3) La aplicación judicial de esta norma no tiene buenos pronósticos de una eficiente lucha contra la corrupción, pues son pocos los casos en que el agente pertenece a una organización criminal; de otro lado, se debe cumplir con los 15 UIT en los programas asistenciales y, por último, ciertos funcionarios que gozan de la inmunidad y el antejuicio tardíamente serán alcanzados por la justicia penal.



Juan Gregorio Vega Torres
Prácticante
Estudio DTB Abogados


[1] Eugene Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Albatros. Argentina. 1980. Pag. 218 – 221.
[2] Véase, “Muerte Civil” en la página web: PPK. pe
[3] Los Artículos 93, 117 y 161 de la Constitución regulan la inmunidad; y, el artículo 99 regula el antejuicio. 
[4] Véase, La “Muerte Civil”: ¿una propuesta inconstitucional? En: Legis. pe
[5] Observación General Nº 25, PÁRR. 14
[6] Comunicación nº 2155/2012; Rolandas Paksas c. Lituania; dictamen aprobado por el comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014); párr. 8.4
[7] “En relación con las observaciones que formula el Comité de Derechos Humanos de la ONU en denuncias individuales, hace muchos años, un experto como Daniel O’Donnell afirmaba que si el Comité cumple con las funciones de constatar los hechos y son de aplicación del derecho, luego de un procedimiento en que se ha resguardado el derecho de defensa del Estado emplazado y su decisión es incondicional e inapelable, entonces transforma una obligación genérica en una concreta y específica, que resulta en la violación permanente de un derecho sustantivo. Por ello, su decisión es intrínsecamente obligatoria (Protección Internacional de los Derechos Humanos, Lima, Comisión Andina de Juristas, 1989, p. 488).
Entre los expertos locales, el doctor Hugo Rodríguez concluye que los pronunciamientos de organismos internacionales deben acatarse según el principio "pacta sunt servanda". De lo contrario, además, el art. 205 de la Cons­titución actual carecería de sentido al permitir que una persona acceda a la jurisdicción internacional para, finalmente, no protegerla (“Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos en la Constitución Peruana de 1993” En: Derecho y sociedad, segunda etapa, Nº 12, año VIII, Lima, 1997, pp. 91-100). Citado por: Iván Bazán Chacón en “Obligatoriedad de las Resoluciones Internacionales”. www.idl.org.pe
[8] “El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”. Citado por Mónica Arango Ayala. Corte Constitucional de Colombia: Sentencia C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Citado por José Hurtado Pozo. Manual De Derecho Penal. EDDILI. Segunda Edición, Lima 1987. Pag. 22.





viernes, 22 de julio de 2016

Publican Ley de la Persona Adulta Mayor – Ley N° 30490, y Agregan Causal para ser Desheredado y para No Pagar Impuesto Predial




Mediante la Ley N° 30490, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de julio de 2016 y vigente a partir del 22 de julio de 2016, emitida por el Congreso de la Republica con el fin de mejorar la calidad de vida y que los adultos mayores no sean excluidos del desarrollo social y es por ello que mediante Ley se crea los centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM) que son de obligación de las municipalidades la creación de dichos espacios.
Está norma ha generado diversas modificaciones, tales como ; la modificación del numeral 6 del artículo 667del Código Civil y  con la introducción del párrafo cuarto del artículo 19 respecto a la Ley de Tributación Municipal.

El artículo 10 de la presente ley, nos indica que son los CIAM

Artículo 10. Definición
“Los centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM) son espacios creados por los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, para la participación e integración social, económica y cultural de la persona adulta mayor, a través de la prestación de servicios, en coordinación o articulación con instituciones públicas o privadas; programas y proyectos que se brindan en su jurisdicción a favor de la promoción y protección de sus derechos. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve la creación de centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM) por los gobiernos locales.”
Además, la Ley de la Persona Adulta Mayor, nos señala que debe haber un registro, el cual está encargado tanto los Gobiernos Regionales como los Gobierno Nacional el cual va estar encargado al Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables. Y esta se encuentra señalada en los artículos 17 y 18 de la mencionada ley.
Artículo 17. Registros a cargo de los gobiernos regionales
Los gobiernos regionales, en el marco de sus competencias, tienen a su cargo los siguientes registros: a) El registro de organizaciones de personas adultas mayores de su jurisdicción. b) El registro de instituciones que desarrollan programas, proyectos y otras actividades, a favor de las personas adultas mayores en su jurisdicción.
Artículo 18. Registro nacional
 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene a su cargo el registro nacional que consolida la información remitida por los gobiernos regionales. Los gobiernos regionales informan, bajo responsabilidad, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los registros a que hace referencia el artículo 17 de la presente ley. Dicha información debe remitirse semestralmente cada quince de julio y quince de enero, respectivamente.”

Incorporan el párrafo cuarto al Artículo 19 Ley de Tributación Municipal del Decreto Legislativo N°776
Se ha incorporado un nuevo párrafo al artículo 19, con el fin de que las personas adultas mayor que tengan un solo predio además este sea de uso de vivienda y cuyos ingresos no excedan a S/. 3,950 nuevos soles.

Cuadro comparativo conforme a la modificatoria de la Ley N° 30490
Texto anterior
Texto actualizado
Artículo 19.-
“Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.”
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.”

Artículo 19.-
“Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.”
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual.”


Modifican el numeral 6 del artículo 667 del Código Civil
Se ha modificado el numeral 6 del artículo 667 del Código Civil, el cual nos señala quienes son los excluidos de la sucesión de determinada persona.
Cuadro comparativo conforme a la modificatoria de la Ley N° 30490
Texto anterior
Texto actualizado
Exclusión de la sucesión por indignidad
     Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
     1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
     2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
     3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
     4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
     5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
     6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
     7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

Exclusión de la sucesión por indignidad
     Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
     1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
     2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
     3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
     4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
     5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
     6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
     7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial”.[U1]      


CONCLUSIÓN:
En conclusión, lo que trata la Ley de la Persona Adulta Mayor es de protegerla de ciertos abusos en donde ella pueda estar inmersa; y es así como lo señala el artículo 5[i] de la presente ley , el cual nos indica cuales son los derechos que tienen estas personas tales como a tener una vida digna , plena y a no ser discriminado por razón de su edad; además en el artículo 28[ii] nos señalan que la violencia contra la persona adulta mayor se va a dar por acción u omisión de cualquier conducta la cual cause daño a estas personas.


Silvana Mayte Pinares
       Practicante 
Estudio DTB Abogados 



[i] Derechos 5.1 La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a: a) Una vida digna, plena, independiente, autónoma y saludable. b) La no discriminación por razones de edad y a no ser sujeto de imagen peyorativa. c) La igualdad de oportunidades. d) Recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de acuerdo a sus necesidades. e) Vivir en familia y envejecer en el hogar y en comunidad. f) Una vida sin ningún tipo de violencia. g) Acceder a programas de educación y capacitación. h) Participar activamente en las esferas social, laboral, económica, cultural y política del país. i) Atención preferente en todos los servicios brindados en establecimientos públicos y privados. j) Información adecuada y oportuna en todos los trámites que realice. k) Realizar labores o tareas acordes a su capacidad física o intelectual. l) Brindar su consentimiento previo e informado en todos los aspectos de su vida. m) Atención integral en salud y participar del proceso de atención de su salud por parte del personal de salud, a través de una escucha activa, proactiva y empática, que le permita expresar sus necesidades e inquietudes. n) Acceder a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad. ñ) Acceso a la justicia. 5.2 El Estado dispone las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor en situaciones de riesgo, incluidas las situaciones de emergencia humanitaria y desastres, para lo cual adopta las acciones necesarias para la atención específica de sus necesidades, de manera prioritaria, en la preparación, prevención, reconstrucción y recuperación de situaciones de emergencia o desastres naturales.

[ii] Artículo 28. Violencia contra la persona adulta mayor Se considera violencia contra la persona adulta mayor cualquier conducta única o repetida, sea por acción u omisión, que le cause daño de cualquier naturaleza o que vulnere el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza.

Foto de internet






 [U1]

viernes, 3 de junio de 2016

VII PLENO CASATORIO: LA PROPIEDAD NO INSCRITA PREVALECE SOBRE EL EMBARGO INSCRITO




El 7 de diciembre de 2015 se publicó la sentencia del VII Pleno Casatorio, mediante casación N° 3671-2014-Lima, con ello cierra un problema que se ha presentado en la judicatura frecuentemente: el conflicto que se presenta cuando un acreedor tiene inscrito un embargo en el un inmueble de su deudor mientras que el verdadero propietario que adquirió anteriormente el inmueble (además de ser ajeno a la deuda) no la inscribió en su oportunidad.

La mencionada sentencia ha establecido como precedente vinculante que, como regla, en los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes no inscritos, debe ser resuelto conforme el segundo párrafo del artículo 2022° del Código Civil[1], en concordancia con el artículo 949° y 1219° del mismo cuerpo legal, lo cual refiere que el derecho de propiedad es oponible frente al derecho del acreedor embargante siempre que quede acreditado mediante documento de fecha cierta.

Entonces, es evidente que el conflicto entre el derecho de propiedad frente a un derecho crediticio responde a que ambas son de distinta naturaleza jurídica, siendo el primero un derecho real reconocido por la Constitución Política del Perú[2]; mientras que el segundo nace de un derecho de crédito, también llamado derecho personal[3].

Es así que el último párrafo del mencionado artículo ha sido resuelto por el presente pleno casatorio en el sentido que aplicar el “derecho común” refiere en la aplicación directa de los artículos949° y 1219° del C.C esto es que la sola obligación de enajenar un inmueble perfecciona su transferencia (no obstante del voto singular de la Magistrada Carmen Martínez[4]); asimismo que se excluye de la institución del “derecho común” al derecho registral dado que esta es de carácter especializado.

EMBARGO VS. PROPIEDAD
Como se puede observar,  el embargo procederá en cuanto recaiga sobre bienes que sean del deudor en cuanto éstos no hayan salido de su patrimonio, así el nuevo propietario  no haya inscrito su adquisición,  dado que si se impusiera la formalidad que el nuevo propietario deba inscribir su adquisición entonces se afirmaría que registros públicos es de carácter constitutivo de derechos, cuando en realidad sólo cumple el fin de publicidad.

Respecto a que si el embargo al estar inscrito es de oponibilidad erga omnes, y que tenga prioridad en el tiempo, es algo que el presente Pleno ha dejado en claro que la oponibilidad a la que hace referencia el primer párrafo del artículo 2022° del C.C. solo opera en cuanto existe un conflicto de derechos de la misma naturaleza, es decir entre dos o más derechos reales, y como hemos visto anteriormente en razón el embargo no es un derecho real.

CONCLUSION
De ese modo es que consideramos que el presente Pleno Casatorio ha “confirmado la plena vigencia del derecho de propiedad reconocido en la constitución política”, que constituye un precedente vinculante; asimismo que ello responde a la realidad común en nuestro país, dado que muchas veces las transferencias de bienes inmuebles se realizan conforme el artículo 949° del C.C. y pocas veces logran registrar sus adquisiciones que pueden responder a diversas razones: por desconocimiento, por lo complejo que resulta ser la inscripción registral, o que se cumplan con actos previos (licencias, permisos, certificaciones), impuestos, tramites burocráticos; entre otros.

Por ello es que cuando se confrontan dos derechos reales sobre un mismo bien, se da prioridad a quien logra inscribir su derecho primero; mientras que en el caso de conflicto de derechos de distinta naturaleza, como es el caso del derecho de propiedad no inscrita y el embargo, prevalece la propiedad no inscrita, cosa que la Corte Suprema ha confirmado la plena vigencia de ello.

Bruno Lezano
Estudio DTB ABogados

Foto: Internet



[1] El segundo párrafo del artículo 2022º del Código Civil establece, respecto a la oponibilidad de derechos inscritos, que “Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
[2] Inciso 16, artículo 2º de la Constitución Política del Perú de 1993.
[3] Entiéndase como derecho personal a la relación jurídica en la cual una persona tiene derecho de exigir a otra el cumplimiento de una prestación determinada.
[4] El voto singular de la Magistrada afirma la importancia de la institución del proceso de tercería de propiedad establecido en los artículos 533º, 535º, 624º y otros del Código Procesal Civil que ofrecen solución a favor de la propiedad no inscrita.

sábado, 30 de abril de 2016

Los Tipos de Habeas Corpus en el Perú, a propósito del abuso del derecho que ejercen Fiscales, Jueces y Salas Penales







 ¿Qué hacer cuando las autoridades civiles, judiciales, fiscales o policía, atropellan el derecho a la libertad personal, y derechos conexos?, lo único que nos queda en muchos de los casos, es interponer es una demanda de hábeas corpus contra dicha autoridad.

En mi experiencia como abogado, me he visto muchas veces, en la necesidad de interponer acciones de hábeas corpus, incluso contra jueces y fiscales, después de interponer los recursos respectivos que la ley franquea.
     
 El habeas corpus es un proceso constitucional de la libertad que tiene como objeto –como su mismo tipo lo dice- asegurar la libertad individual de todo ser humano que se encuentre sujeto a un acto arbitrario o ilícito que intenta violar este axioma tan fundamental para toda sociedad que precie de ser democrática y plural. Si bien, en un inicio solo fue para la libertad física de la persona, ahora se ha extendido a sus derechos conexos.

Este proceso surge a fines del siglo XVII en tanto lo que se buscaba era la liberación de aquellos sujetos que hubieran sido apresados sin que se haya dado motivo de tal accionar; siendo este proceso luego expuesto en las constituciones occidentales como producto del llamado fenómeno “neoconstitucional”, que no es otra cosa que la redimensión doctrinaria y normativa del liberalismo de los siglos XVIII, XIX y XX, vistos a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial (1945) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

Dicho esto, el habeas corpus ha sido delimitado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “el instrumento non plus ultra de tutela de la libertad individual.[1], y a decir del propio ente jurisdiccional, es un tipo de proceso sencillo y que responde al principio de inmediatez;  siendo este instituto clasificado en diversos tipos[2]:

a) Habeas Corpus reparador.- es aquel que busca la libertad individual o locomotora frente a un acto arbitrario o lesivo a estos derechos en razón a la emisión de una resolución judicial disposición fiscal u orden policial; es el clásico tipo de habeas corpus.

b) Habeas Corpus restringido.- este tipo busca eliminar los actos que se cometen contra la libertad individual o locomotora en tanto perturban, incomodan o hacen imposible el ejercicio de dichos derechos. Por ejemplo, que un vecino ponga una pared en medio de la calle y no deje transitar a los demás vecinos.

c) Habeas Corpus correctivo.- Como su nombre lo indica, busca corregir una arbitrariedad contra una persona en alguno de sus derechos personales, conexos a la libertad individual. Ejemplo, para aquellas personas que están en un establecimiento penitenciario y son objeto de maltratos por parte de los encargados del centro penitenciario, siendo la labor de dicho velar por la humanidad de las condiciones carcelarias.

d) Habeas Corpus preventivo.- como su mismo nombre indica, este tipo prevenir aquellos actos que llegan a ser inminentes que puedan lesionar los derechos que ya han sido antes mencionados.

e) Habeas Corpus instructivo.- este tipo es aplicable en tanto se busca encontrar a una persona que se encuentre desaparecida o se encuentre bajo secuestro, ello se hace de oficio.

f) Habeas Corpus traslativo.- este tipo se da en cuanto existen motivos suficientes para trasladar la situación procesal de una persona que se encuentra encarcelada sin que exista una resolución judicial firme.  

g) Habeas Corpus innovativo.- este tipo de habeas corpus procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación –o ambas- de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional para que tales situaciones no se repitan en el futuro en el accionante.

h) Habeas Corpus Conexo.- Esta clase se utiliza cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores; tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.
Este tipo de habeas corpus es especial en tanto, como bien se puede ver, no se busca la libertad individual, sino que busca en sede judicial que se respeten los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, llámese debido proceso, derecho a la defensa, derecho a probar, derecho a una resolución debidamente motivada, derecho a pedir la oposición de pruebas, entre otros.
Es decir, a decir del Tribunal, “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.”


David Torres Barreto
Estudio DTB Abogados
davidtorres@estudiodtbabogados.com







[1] STC Nº 3547-2009-PHC/TC; Fundamento Jurídico 1
[2] STC Nº 2663-2003-PHC/TC; Fundamento Jurídico 6
[3]Artículo 5° Ley N° 28237.- “No proceden los procesos constitucionales cuando:
(…) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus