viernes, 22 de julio de 2016

Publican Ley de la Persona Adulta Mayor – Ley N° 30490, y Agregan Causal para ser Desheredado y para No Pagar Impuesto Predial




Mediante la Ley N° 30490, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de julio de 2016 y vigente a partir del 22 de julio de 2016, emitida por el Congreso de la Republica con el fin de mejorar la calidad de vida y que los adultos mayores no sean excluidos del desarrollo social y es por ello que mediante Ley se crea los centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM) que son de obligación de las municipalidades la creación de dichos espacios.
Está norma ha generado diversas modificaciones, tales como ; la modificación del numeral 6 del artículo 667del Código Civil y  con la introducción del párrafo cuarto del artículo 19 respecto a la Ley de Tributación Municipal.

El artículo 10 de la presente ley, nos indica que son los CIAM

Artículo 10. Definición
“Los centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM) son espacios creados por los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, para la participación e integración social, económica y cultural de la persona adulta mayor, a través de la prestación de servicios, en coordinación o articulación con instituciones públicas o privadas; programas y proyectos que se brindan en su jurisdicción a favor de la promoción y protección de sus derechos. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve la creación de centros integrales de atención al adulto mayor (CIAM) por los gobiernos locales.”
Además, la Ley de la Persona Adulta Mayor, nos señala que debe haber un registro, el cual está encargado tanto los Gobiernos Regionales como los Gobierno Nacional el cual va estar encargado al Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables. Y esta se encuentra señalada en los artículos 17 y 18 de la mencionada ley.
Artículo 17. Registros a cargo de los gobiernos regionales
Los gobiernos regionales, en el marco de sus competencias, tienen a su cargo los siguientes registros: a) El registro de organizaciones de personas adultas mayores de su jurisdicción. b) El registro de instituciones que desarrollan programas, proyectos y otras actividades, a favor de las personas adultas mayores en su jurisdicción.
Artículo 18. Registro nacional
 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene a su cargo el registro nacional que consolida la información remitida por los gobiernos regionales. Los gobiernos regionales informan, bajo responsabilidad, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los registros a que hace referencia el artículo 17 de la presente ley. Dicha información debe remitirse semestralmente cada quince de julio y quince de enero, respectivamente.”

Incorporan el párrafo cuarto al Artículo 19 Ley de Tributación Municipal del Decreto Legislativo N°776
Se ha incorporado un nuevo párrafo al artículo 19, con el fin de que las personas adultas mayor que tengan un solo predio además este sea de uso de vivienda y cuyos ingresos no excedan a S/. 3,950 nuevos soles.

Cuadro comparativo conforme a la modificatoria de la Ley N° 30490
Texto anterior
Texto actualizado
Artículo 19.-
“Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.”
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.”

Artículo 19.-
“Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.”
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual.”


Modifican el numeral 6 del artículo 667 del Código Civil
Se ha modificado el numeral 6 del artículo 667 del Código Civil, el cual nos señala quienes son los excluidos de la sucesión de determinada persona.
Cuadro comparativo conforme a la modificatoria de la Ley N° 30490
Texto anterior
Texto actualizado
Exclusión de la sucesión por indignidad
     Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
     1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
     2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
     3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
     4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
     5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
     6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
     7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

Exclusión de la sucesión por indignidad
     Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
     1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
     2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
     3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
     4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
     5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
     6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
     7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial”.[U1]      


CONCLUSIÓN:
En conclusión, lo que trata la Ley de la Persona Adulta Mayor es de protegerla de ciertos abusos en donde ella pueda estar inmersa; y es así como lo señala el artículo 5[i] de la presente ley , el cual nos indica cuales son los derechos que tienen estas personas tales como a tener una vida digna , plena y a no ser discriminado por razón de su edad; además en el artículo 28[ii] nos señalan que la violencia contra la persona adulta mayor se va a dar por acción u omisión de cualquier conducta la cual cause daño a estas personas.


Silvana Mayte Pinares
       Practicante 
Estudio DTB Abogados 



[i] Derechos 5.1 La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a: a) Una vida digna, plena, independiente, autónoma y saludable. b) La no discriminación por razones de edad y a no ser sujeto de imagen peyorativa. c) La igualdad de oportunidades. d) Recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de acuerdo a sus necesidades. e) Vivir en familia y envejecer en el hogar y en comunidad. f) Una vida sin ningún tipo de violencia. g) Acceder a programas de educación y capacitación. h) Participar activamente en las esferas social, laboral, económica, cultural y política del país. i) Atención preferente en todos los servicios brindados en establecimientos públicos y privados. j) Información adecuada y oportuna en todos los trámites que realice. k) Realizar labores o tareas acordes a su capacidad física o intelectual. l) Brindar su consentimiento previo e informado en todos los aspectos de su vida. m) Atención integral en salud y participar del proceso de atención de su salud por parte del personal de salud, a través de una escucha activa, proactiva y empática, que le permita expresar sus necesidades e inquietudes. n) Acceder a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad. ñ) Acceso a la justicia. 5.2 El Estado dispone las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor en situaciones de riesgo, incluidas las situaciones de emergencia humanitaria y desastres, para lo cual adopta las acciones necesarias para la atención específica de sus necesidades, de manera prioritaria, en la preparación, prevención, reconstrucción y recuperación de situaciones de emergencia o desastres naturales.

[ii] Artículo 28. Violencia contra la persona adulta mayor Se considera violencia contra la persona adulta mayor cualquier conducta única o repetida, sea por acción u omisión, que le cause daño de cualquier naturaleza o que vulnere el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza.

Foto de internet






 [U1]