lunes, 31 de agosto de 2015

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1190 – LEY DE SECUESTRO CONSERVATIVO PARA BIENES EN CASOS DE HOMICIDIO O LESIONES CULPOSAS




SINOPSIS:

En razón a la serie de normas promulgadas por el Ejecutivo para frenar el avance de la criminalidad, sumado a los esfuerzos que hace el Gobierno Central para dar cuenta de los daños que causan los accidentes de tránsito vehicular, es que en fecha 22.08.2015 se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1190, el cual agrega un artículo al Código Procesal Penal del 2004, siendo una especie de agregado a las medidas anticipadas prescritas en el art. 312º del cuerpo legislativo, pues el art. 312º-A que se anexa al ordenamiento procesal implanta el secuestro de los vehículos que hayan sido sujetos de una lesión culposa o un homicidio bajo el mismo concepto, siendo el objeto de la disposición legislativa asegurar la no circulación de vehículos que se hayan visto involucrados en la comisión de los delitos antes mencionados.

COMENTARIOS A LA NORMA:

El objeto del decreto legislativo se encuentra literalmente expuesto en el art. 1º del mismo, siendo que tiene como finalidad someter a secuestro conservativo a aquellos vehículos motores que hayan causado bien la muerte o alguna lesión –ambas de forma culposa- a un tercero.

Vale decir que la forma de secuestro usada es la del  conservativo, comprendido este como un tipo de proceso cautelar para futura ejecución forzada que tiene como finalidad; en opinión de la doctrina procesalista:

La medida cautelar que afecta físicamente un determinado bien mueble para asegurar la ejecución de una sentencia a dictarse posteriormente; (…) siendo esta medida preventiva una garantía sobre los bienes del deudor que el juez concede al acreedor[1].”

En razón a lo apostillado, el inciso 1) del art. 312-Aº incorporado al NCPP tiene como propuesta base que todo aquél vehículo que se encuentre involucrado en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 111º y 124º del Código Penal será susceptible de una acción fiscal la cual solicite que el bien sea secuestrado (inc. 2 art. 312º-A), siendo el Juez de Investigación Preparatoria quien; por medio de una resolución debidamente motivada (es decir, un Auto Judicial), establecerá si los actuados que el Ministerio Público haya acompañado en su pedido serán declarados procedentes o no; a lo cual se resolverá –entre otras cosas- quién será el sujeto que custodie el bien mueble hasta que concluya el proceso penal bien con una sentencia condenatoria o bien con una resolución absolutoria (inc. 3 art. 312º-A).

Otro de los puntos interesantes pasa por el tema de la impugnabilidad del auto, siendo que la misma establece un plazo perentorio de tres (03) días a partir de la notificación de dicha resolución para impulsar el recurso impugnatorio (inc. 4); sumado a que el imputado o el tercero civilmente responsable pueden ofrecer como medio alternativo para un secuestro un bien que pueda asegurar al Juez el pago de una posible reparación civil (inc. 5); siendo incluso que, en caso el vehículo materia de la comisión del presunto delito quedara siniestrado, será la Fiscalía quien disponga la posibilidad de afectar otro bien (inc. 6); se arguye que –en caso exista una sentencia absolutoria- el secuestro deja de tener efectos y se devuelve el bien a su dueño (inc. 7).

Para concluir, la norma precisa que; en caso se emita sentencia condenatoria, la parte condenada o en su defecto el tercero civilmente responsable que responda de forma solidaria deben presentar una forma alternativa de cumplir con el pago de la reparación civil bajo apercibimiento de proceder a la ejecución del bien (inc. 8); se da cuenta de que esta afectación solo rige para efectos reales –esto es, para los objetos- siendo que el Ministerio Público puede solicitar otras medidas limitativas de derechos (inc.  9), y que, en caso no exista disposición específica en la normativa procesal penal, se hará extensiva la aplicación de lo referido al secuestro conservativo en el Código Procesal Civil (inc.10).

CONCLUSIONES:

La conclusión a la que se puede arribar es que esta normativa podrá prescribir el secuestro como una medida cautelar distinta al embargo, siendo que el quid de la misma afectar de forma efectiva y sin mayor complejidad procedimental un bien que puede ser usado para futuras acciones delictivas –sean culposas o dolosas-, a efectos de que justamente no se vuelvan a actuar conductas típicas por medio de dichos vehículos; generándose con ello la convicción de que, en caso se declare culpable al imputado de los delitos tipificados en los arts. 111º y 124º del Código Penal, se podrá ejecutar el bien para el pago –por lo menos de parte- de una futura reparación civil.



Luis Gamarra Alvan
Estudio DTB Abogados

Foto: Andina


[1] GACETA JURÍDICA; Manual del Proceso Civil, 1º Edición, Gaceta Jurídica, 2015, Págs. 675-677.