viernes, 3 de junio de 2016

VII PLENO CASATORIO: LA PROPIEDAD NO INSCRITA PREVALECE SOBRE EL EMBARGO INSCRITO




El 7 de diciembre de 2015 se publicó la sentencia del VII Pleno Casatorio, mediante casación N° 3671-2014-Lima, con ello cierra un problema que se ha presentado en la judicatura frecuentemente: el conflicto que se presenta cuando un acreedor tiene inscrito un embargo en el un inmueble de su deudor mientras que el verdadero propietario que adquirió anteriormente el inmueble (además de ser ajeno a la deuda) no la inscribió en su oportunidad.

La mencionada sentencia ha establecido como precedente vinculante que, como regla, en los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes no inscritos, debe ser resuelto conforme el segundo párrafo del artículo 2022° del Código Civil[1], en concordancia con el artículo 949° y 1219° del mismo cuerpo legal, lo cual refiere que el derecho de propiedad es oponible frente al derecho del acreedor embargante siempre que quede acreditado mediante documento de fecha cierta.

Entonces, es evidente que el conflicto entre el derecho de propiedad frente a un derecho crediticio responde a que ambas son de distinta naturaleza jurídica, siendo el primero un derecho real reconocido por la Constitución Política del Perú[2]; mientras que el segundo nace de un derecho de crédito, también llamado derecho personal[3].

Es así que el último párrafo del mencionado artículo ha sido resuelto por el presente pleno casatorio en el sentido que aplicar el “derecho común” refiere en la aplicación directa de los artículos949° y 1219° del C.C esto es que la sola obligación de enajenar un inmueble perfecciona su transferencia (no obstante del voto singular de la Magistrada Carmen Martínez[4]); asimismo que se excluye de la institución del “derecho común” al derecho registral dado que esta es de carácter especializado.

EMBARGO VS. PROPIEDAD
Como se puede observar,  el embargo procederá en cuanto recaiga sobre bienes que sean del deudor en cuanto éstos no hayan salido de su patrimonio, así el nuevo propietario  no haya inscrito su adquisición,  dado que si se impusiera la formalidad que el nuevo propietario deba inscribir su adquisición entonces se afirmaría que registros públicos es de carácter constitutivo de derechos, cuando en realidad sólo cumple el fin de publicidad.

Respecto a que si el embargo al estar inscrito es de oponibilidad erga omnes, y que tenga prioridad en el tiempo, es algo que el presente Pleno ha dejado en claro que la oponibilidad a la que hace referencia el primer párrafo del artículo 2022° del C.C. solo opera en cuanto existe un conflicto de derechos de la misma naturaleza, es decir entre dos o más derechos reales, y como hemos visto anteriormente en razón el embargo no es un derecho real.

CONCLUSION
De ese modo es que consideramos que el presente Pleno Casatorio ha “confirmado la plena vigencia del derecho de propiedad reconocido en la constitución política”, que constituye un precedente vinculante; asimismo que ello responde a la realidad común en nuestro país, dado que muchas veces las transferencias de bienes inmuebles se realizan conforme el artículo 949° del C.C. y pocas veces logran registrar sus adquisiciones que pueden responder a diversas razones: por desconocimiento, por lo complejo que resulta ser la inscripción registral, o que se cumplan con actos previos (licencias, permisos, certificaciones), impuestos, tramites burocráticos; entre otros.

Por ello es que cuando se confrontan dos derechos reales sobre un mismo bien, se da prioridad a quien logra inscribir su derecho primero; mientras que en el caso de conflicto de derechos de distinta naturaleza, como es el caso del derecho de propiedad no inscrita y el embargo, prevalece la propiedad no inscrita, cosa que la Corte Suprema ha confirmado la plena vigencia de ello.

Bruno Lezano
Estudio DTB ABogados

Foto: Internet



[1] El segundo párrafo del artículo 2022º del Código Civil establece, respecto a la oponibilidad de derechos inscritos, que “Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
[2] Inciso 16, artículo 2º de la Constitución Política del Perú de 1993.
[3] Entiéndase como derecho personal a la relación jurídica en la cual una persona tiene derecho de exigir a otra el cumplimiento de una prestación determinada.
[4] El voto singular de la Magistrada afirma la importancia de la institución del proceso de tercería de propiedad establecido en los artículos 533º, 535º, 624º y otros del Código Procesal Civil que ofrecen solución a favor de la propiedad no inscrita.

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