El 7 de diciembre de 2015 se publicó la sentencia del VII
Pleno Casatorio, mediante casación N° 3671-2014-Lima, con ello cierra un
problema que se ha presentado en la judicatura frecuentemente: el conflicto que
se presenta cuando un acreedor tiene inscrito un embargo en el un inmueble de
su deudor mientras que el verdadero propietario que adquirió anteriormente el
inmueble (además de ser ajeno a la deuda) no la inscribió en su oportunidad.
La mencionada sentencia ha establecido como precedente
vinculante que, como regla, en los procesos de tercería de propiedad que
involucren bienes no inscritos, debe ser resuelto conforme el segundo párrafo
del artículo 2022° del Código Civil[1], en concordancia con el
artículo 949° y 1219° del mismo cuerpo legal, lo cual refiere que el derecho de
propiedad es oponible frente al derecho del acreedor embargante siempre que
quede acreditado mediante documento de fecha cierta.
Entonces, es evidente que el conflicto entre el derecho
de propiedad frente a un derecho crediticio responde a que ambas son de
distinta naturaleza jurídica, siendo el primero un derecho real reconocido por
la Constitución Política del Perú[2]; mientras que el segundo
nace de un derecho de crédito, también llamado derecho personal[3].
Es así que el último párrafo del mencionado artículo ha
sido resuelto por el presente pleno casatorio en el sentido que aplicar el “derecho común” refiere en la aplicación
directa de los artículos949° y 1219° del C.C esto es que la sola obligación de
enajenar un inmueble perfecciona su transferencia (no obstante del voto
singular de la Magistrada Carmen Martínez[4]); asimismo que se excluye
de la institución del “derecho común”
al derecho registral dado que esta es de carácter especializado.
EMBARGO VS. PROPIEDAD
Como se puede observar,
el embargo procederá en cuanto recaiga sobre bienes que sean del deudor
en cuanto éstos no hayan salido de su patrimonio, así el nuevo propietario no haya inscrito su adquisición, dado que si se impusiera la formalidad que el
nuevo propietario deba inscribir su adquisición entonces se afirmaría que
registros públicos es de carácter constitutivo de derechos, cuando en realidad
sólo cumple el fin de publicidad.
Respecto a que si el embargo al estar inscrito es de
oponibilidad erga omnes, y que tenga prioridad
en el tiempo, es algo que el presente Pleno ha dejado en claro que la
oponibilidad a la que hace referencia el primer párrafo del artículo 2022° del
C.C. solo opera en cuanto existe un conflicto de derechos de la misma
naturaleza, es decir entre dos o más derechos reales, y como hemos visto
anteriormente en razón el embargo no es un derecho real.
CONCLUSION
De ese modo es que consideramos que el presente Pleno
Casatorio ha “confirmado la plena vigencia del derecho de propiedad reconocido
en la constitución política”, que constituye un precedente vinculante; asimismo
que ello responde a la realidad común en nuestro país, dado que muchas veces
las transferencias de bienes inmuebles se realizan conforme el artículo 949°
del C.C. y pocas veces logran registrar sus adquisiciones que pueden responder
a diversas razones: por desconocimiento, por lo complejo que resulta ser la
inscripción registral, o que se cumplan con actos previos (licencias, permisos,
certificaciones), impuestos, tramites burocráticos; entre otros.
Por ello es que cuando se confrontan dos derechos reales
sobre un mismo bien, se da prioridad a quien logra inscribir su derecho
primero; mientras que en el caso de conflicto de derechos de distinta
naturaleza, como es el caso del derecho de propiedad no inscrita y el embargo,
prevalece la propiedad no inscrita, cosa que la Corte Suprema ha confirmado la
plena vigencia de ello.
Bruno Lezano
Estudio DTB ABogados
Foto: Internet
[1]
El segundo
párrafo del artículo 2022º del Código Civil establece, respecto a la
oponibilidad de derechos inscritos, que “Si
se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común”.
[2] Inciso 16, artículo
2º de la Constitución Política del Perú de 1993.
[3] Entiéndase como derecho
personal a la relación jurídica en la cual una persona tiene derecho de exigir
a otra el cumplimiento de una prestación determinada.
[4] El voto singular de
la Magistrada afirma la importancia de la institución del proceso de tercería
de propiedad establecido en los artículos 533º, 535º, 624º y otros del Código
Procesal Civil que ofrecen solución a favor de la propiedad no inscrita.
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