martes, 10 de octubre de 2023

EXPULSIÓN INMEDIATA DEL PAÍS, DELITO POR REINGRESO CLANDESTINO Y OTRAS MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO PENAL.

 



El pasado 05 de octubre de 2023 se publicó en el diario El Peruano el Decreto Legislativo N.º 1573 el cual modifica los artículos 52º y 30º del Código Penal sobre conversión de la pena en expulsión inmediata del país y el delito de tráfico ilícito de inmigrantes respectivamente; así mismo, incorpora a este cuerpo normativo los artículos 30-A y 30-C que establecen la pena restrictiva de la libertad como pena accesoria y el delito de reingreso clandestino al país.

1. Modificación respecto a la conversión de la pena en expulsión inmediata del país

El Decreto Legislativo N.º 1573 modifica el artículo 52º en materia de conversión de pena en la siguiente medida:

"Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a diez años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena. No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 186, 188, 189, 296, 297, 303-A, 303-C y 317." (Modificación)

La conversión de la pena privativa de la libertad significa la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por una sanción de distinta naturaleza. 

La modificación del artículo establece que el juez podrá sustituir la pena privativa de la libertad (siempre que sea no menor a 4 años ni mayor a 10 años) por la medida de expulsión inmediata del país para personas extranjeras cuando estas hayan cumplido dos tercios de la pena impuesta. Esta conversión de pena a expulsión inmediata del país no es aplicable para los siguientes delitos: Trata de personas, explotación sexual, pornografía infantil, esclavitud y otras formas de explotación, trabajo forzoso, hurto agravado, robo y robo agravado penalización de la resiembra y sus formas agravadas, tráfico ilícito de inmigrantes, reingreso clandestino de inmigrantes y organización criminal.

2. Modificación en el delito de tráfico ilícito de migrantes

El Decreto Legislativo N.º 1573 modifica el artículo 303-Aº en la siguiente medida:

"Artículo 303-A.- Tráfico ilícito de migrantes

El que promueve, favorece, financia o facilita el ingreso o reingreso ilegal o el tránsito irregular en el país de otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, cualquier beneficio para sí o para tercero; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 4 ni mayor de 6 años"

La presente modificación elimina el supuesto de hecho de salida ilegal del país y lo remplaza por el reingreso ilegal para la configuración del delito del tráfico ilícito de migrantes.

3. Incorporación del artículo 30-A: Pena restrictiva de la libertad como pena accesoria.

El Decreto Legislativo N.º 1573 incorpora el artículo 30-A el cual establece lo siguiente:

"Artículo 30-A.-  

La expulsión regulada en el artículo 30 se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108- C, 108-D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129- L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152 ,170, 171, 172, 173, 174, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 185, 186, 188, 189, 194, 195, 196, 196-A, 200, 279, 283, 315 y 317." 

Para entender esta incorporación debemos de considerar que el art.30 establece lo siguiente: “La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso (…)”

Ante esto el nuevo artículo refiere a la posibilidad de que el juez pueda ordenar dentro de la sentencia la expulsión del país al sentenciado extranjero luego de que este cumpla la pena privativa de la libertad para los siguientes delitos: Homicidio simple, parricidio, homicidio calificado, feminicidio, sicariato, homicidio culposo, lesiones graves y leves, agresiones contra la mujer, trata de personas, formas agravadas de trata de personas, explotación sexual, pornografía infantil, esclavitud y otras formas de explotación, trabajo forzoso, secuestro, violación sexual, tocamientos actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, acoso sexual, chantaje sexual, favorecimiento a la prostitución, rufianismo, proxenetismo, hurto simple, hurto agravado, robo, robo agravado, receptación y formas agravadas, estafa, estafa agravada, extorción, fabricación suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligroso; entorpecimiento al funcionario de servicios públicos, disturbios y organización criminales.

4. Incorporación del Artículo 30-C: Reingreso Clandestino o ilegal

El Decreto Legislativo N.º 1573 incorpora el artículo 30-C el cual establece lo siguiente:

"Artículo 303-C.-

El que, contando con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada o sanción administrativa firme, hiciere reingreso al territorio nacional de manera ilegal o eludiendo el control migratorio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años. Cuando los extranjeros reingresen al territorio nacional, mediante alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior existiendo causales de impedimento o prohibición de ingreso será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años. El que reingresa al territorio peruano utilizando un documento de identidad o de viaje falso o faltando a la verdad en la información requerida por la autoridad para autorizar el ingreso o la salida, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 7 años." 

5. Comentario final

Las mencionadas modificaciones e incorporaciones al código penal surgen en un intento del gobierno peruano por frenar la última ola de criminalidad que afronta el país y que en gran medida es encabezada por inmigrantes u organizaciones criminales de integrantes extranjeros. Se concluye, que el decreto legislativo N.º 1573 tiene por la finalidad, desincentivar el ingreso ilegal de inmigrantes al territorio peruano, así como la comisión de delitos por personas extranjeras.



                                 Valeria Bazan Mallma                           David Torres Barreto

Estudio DTB Abogados               Fundador Estudio DTB Abogados

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