martes, 24 de octubre de 2023

De Roberto Gerardo a Leslie Patricia: Consideraciones relevantes en cuanto al cambio de nombre por transexualidad y la inexigibilidad de las pruebas psicológicas.

 


Esta semana nuestro estudio de abogados ha logrado ganar una demanda épica de cambio de nombre: de Roberto Gerardo a Leslie Patricia. El presente caso ha tomado alrededor de 8 largos años, dada la poca comprensión de los jueces en esta materia, pero finalmente, después de mucho batallar, se hizo justicia.

Con fecha 22 de septiembre de 2023 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución Nº7 (Expediente 6094-2009-0) REVOCA la sentencia emitida en resolución Nº 30 de fecha 27 de diciembre de 2022 la cual declaró infundada la demanda de cambio de nombre interpuesta por nuestro cliente; y REFORMANDOLA declara fundada la demanda ordenando a las entidades correspondientes que la demandante quede inscrita bajo los pre nombres de Leslie Patricia tanto en su partida de nacimiento como en su DNI.


  1. SINTESIS DEL CASO

En el presente caso el cliente Roberto Gerardo presentó una demanda de cambio de nombre dado que, en adición a su disforia de género, con fecha 15 de enero de 2011, se sometió a una operación de reasignación de genitales de hombre a mujer por lo cual su nombre ya no coincidía en lo absoluto con su identidad sexual.

Frente a ello el juez de primera instancia declaró infundada la demanda de cambio de nombre fundamentando que no se había probado motivos razonables que justificaran el cambio de nombre. Se hizo hincapié además en la falta de pruebas psicológicas y psiquiátricas.

Por tal motivo, se presenta un escrito de apelación bajo los siguientes alegatos:

     La identidad sexual es el reconocimiento que un individuo tiene de pertenecer a un sexo, ello indica su conformidad o inconformidad con el mismo y a su vez permite determinar su identificación.

     La sentencia incurre en error al señalar que no se evidencian motivos razonables para el cambio de nombre cuando en realidad se presentaron los testimonios de familiares, así como el certificado médico de reasignación de sexo.

Finalmente, en virtud de un nuevo análisis por parte de los jueces de Segunda Instancia tomando en cuenta la valoración conjunta de la prueba, el respeto al derecho a la identidad, así como el tratamiento del tema a nivel nacional e internacional se declara fundada la demanda de cambio de nombre cambiando los pre nombres del cliente a Leslie Patricia por corresponder esto a su identidad. 


2. EN CUANTO AL ACERTADO FALLO DE LA SENTENCIA DE VISTA  

2.1. El nombre como parte del derecho a la identidad:

El A quem entiende al derecho al nombre como parte del derecho a la identidad el cual es reconocido como uno de los derechos fundamentales de la persona tomando como referencia lo vertido en el fundamento 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0709-2013-PHC:

(...) entre los atributos esenciales de la persona ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Respecto al nombre, el Tribunal consideró que "(...) es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. (...) Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; (...) Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.

A su vez, en concordancia al art. 29 del Código Civil el cual precisa que nadie puede cambiar su nombre; sin embargo, habilita excepcionalmente el derecho a plantear dicho pedido en el supuesto que existan motivos justificantes. Este tribunal concuerda con la postura de Fernández Sessagergo el cual señaló que es motivo justificante “cuando el nombre no cumple o ha dejado de cumplir su inherente función individualizadora (...)”

Es de importancia destacar que aunque a lo largo del tiempo el Tribunal Constitucional fue variando su criterio respecto al acceso de cambio de nombre y sexo de personas transexuales, es con la sentencia del expediente 06040-2015-PA que se establece como un ejercicio regular del derecho a la identidad y la personalidad de las personas transexuales el acceso a los órganos judiciales para lograr la tutela y que no existe ningún impedimento, ni legal ni jurisprudencial, para acceder a estos derechos.

2.2 Disforia de género y el “requisito” de los certificados psicológicos o psiquiátricos:

La sentencia de Vista, citando el noveno fundamento de la STC Nº 0640-2015-PA comparte la conclusión de que el transexualismo debe de ser entendido como una disforia de género más no como una patología. La disforia de género se caracteriza por una identificación con el otro sexo, los deseos de vivir como un género diferente al asignado al nacer. La forma más extrema de la disforia de género puede denominarse transexualidad.

Como se puede apreciar; la disforia de género en sí permite que los órganos judiciales tutelen el derecho a la identidad y personalidad jurídica de las personas con esta condición y por ende no existe impedimento para admitir y tramitar los proceso de cambio de nombre de las personas transgénero.

El acceso al cambio de nombre del cliente se vio fuertemente interrumpido en primera instancia por la supuesta exigencia de los certificados médicos, psicológicos y psiquiátricos como documento fehaciente que pruebe motivo razonable para la realización de este cambio. Frente a ello el A quem sabiamente comparte lo vertido por la Opinión consultiva Nº 24/17 del 24 de noviembre de 2017 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos toda vez que expresa que:

(...) en lo que respecta a los certificados médicos, psicológicos o psiquiátricos que se suele requerir en este tipo de procedimientos, la Corte entiende que además de tener un carácter invasivo y poner en tela de juicio la adscripción identitaria llevada a cabo por la persona, descansan en el supuesto según el cual tener una identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una patología. Es así como ese tipo de requisitos o certificados médicos constituyen a perpetuar los prejuicios asociados con la construcción binaria de géneros masculino y femenino.

2.3. Valoración de la Prueba:

El artículo 197° del CPC regula la valoración de la prueba del siguiente modo:

Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

De este modo el A quem entiende que los medios probatorios forman una unidad deben de ser examinados como tal. Es en virtud de ello que, de una examinación y valorización por el juzgador de forma conjunta y confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, se puede llegar a la conclusión de que en el presente caso sí existen motivos razonables (y probados) que justifiquen el cambio de nombre.


3. COMENTARIOS Y APRECIACIONES FINALES:

La presente sentencia de vista es enriquecedora en el extremo que realiza un análisis de las instituciones del cuerpo normativo peruano, así como un recorrido sistemático de los fallos del Tribunal Constitucional; de este modo y con el profundo respeto a los derechos de la persona fundamenta acertadamente su decisión a fundar la demanda de Leslie Patricia.

Así mismo es relevante toda vez que tomando en consideración el marco internacional toma postura respecto al carácter intrusivo y obstruccionista de solicitar pruebas de carácter médico, psicológico y psiquiátrico como medios probatorios principales para la admitir un cambio de nombre en personas transgénero.


                                Valeria Bazan Mallma                           David Torres Barreto

Estudio DTB Abogados               Fundador Estudio DTB Abogados


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