miércoles, 7 de junio de 2023

ACLARAN PLAZOS DE SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE DELITOS

 



El jueves 25 de mayo del año en curso, El Peruano, diario oficial de la República del Perú, trajo consigo una particular publicación cortesía del Congreso de la República: una modificación a los artículos 84 y 339 del Código Penal y del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), respectivamente. A simple vista, dichas modificatorias no parecieran acarrear un efecto muy trascendental; no obstante, sí implica un significativo cambio en la forma como hemos abordado los plazos de la suspensión de la prescripción hasta ahora.

Algunos alcances

Entendemos a la institución de la suspensión como aquella que detiene temporalmente la continuidad de la prescripción de la pena y la acción penal por un determinado periodo de tiempo. Es contraria a la interrupción del plazo de prescripción, consagrada en el artículo 83 del NCPP que, en el despliegue de sus efectos, interrumpe el plazo que de la prescripción que se haya avanzado hasta dicha fecha y tras dicha intromisión reinicia los plazos desde cero. En tal sentido, se vuelven a contabilizar, desde el inicio, los días que se consignen para la prescripción de la acción penal de algún determinado delito.

Por su parte, la suspensión de la prescripción penal no supone un reinicio del tiempo que haya transcurrido hasta ocurrida la misma, sino que se configura como una institución que detiene el transcurso de más días contables para la prescripción y, en mérito de ello, deja abierta la posibilidad de que dicho plazo continúe su avance después de concluida la suspensión. Esto sin perderse el tiempo que haya transcurrido para cumplirse el plazo de la prescripción hasta el día en que se suspendió la misma.

El cumplimiento del plazo prescriptorio deja sin efecto la acción penal y sus efectos se materializan según lo dispuesto el artículo 80 del NCPP. Opera con la finalidad de evitar una constante o indefinida situación de incertidumbre de la situación jurídica del posible autor del delito o del Ministerio Público (MP) como persecutor del mismo.

La prescripción de la acción penal permite que el presunto autor de algún delito pueda valerse de ella para así evitar una investigación y una futura sentencia a través de la interposición de una excepción (Artículo 6, inciso “e” del NCPP).

La modificatoria

Con la referida publicación en el diario El Peruano, antes citada en primer párrafo de este escrito, se modifica el artículo 84 del Código Penal y el 339 del NCPP. No obstante, el último artículo referido se modificó de tal forma que hace una referencia directa al que se halla en el Código Penal.

El artículo 84 del Código Penal obra en función a lo que se entiende como cuestión prejudicial, figura consagrada en el artículo 5 del NCPP y que aborda el supuesto en el que el fiscal haya optado por continuar con el proceso penal pese a que fuera necesaria una declaración firme en una vía extra-penal para así poder analizar debidamente el caso en cuestión. En tal sentido, el inciso segundo de este último artículo se sirve en estipular que:

“(...)

2. Si se declara fundada [la cuestión prejudicial], la investigación  Preparatoria se suspende hasta que en la otra víarecaiga resolución firme (...).”

En este entendido, antes de su modificación, el artículo 84 señalaba lo siguiente: 

“Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro  procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”

Así, se percibe con mayor claridad que este artículo trabaja en función de la cuestión prejudicial al complementarla. Pues, mientras que el inciso 2 del artículo 5 del NCPP establece que es el proceso el que queda suspendido hasta que recaiga resolución firme sobre la vía extrapenal, el artículo 84 del Código Penal se ocupaba de suspender el plazo prescriptorio del delito que se estuviera investigando penalmente. Esta coordinación resultaba lógica y entendible dado que se regulaba la suspensión del proceso penal a la par que se regulaba la suspensión del plazo prescriptorio por el mismo periodo de tiempo.

Con la modificatoria del artículo 84 del Código Penal, el texto literal de este dispone lo siguiente:

“Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción. La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.”

Al modificar de esta manera el Código Penal, el legislador rompe con el trabajo coordinado que realizaban los artículos 84 del Código Penal y 5 del NCPP. Y, sobre ello, deja una regla clara en cuanto a la prescripción de la acción penal se refiere: no puede ser mayor a un año.

Ciertamente, dicha disposición no debería acarrear más cuestiones a resolverse; sin embargo, el legislador también añade algo particularmente interesante. Con la modificatoria y previo a dar la norma imperativa en cuanto a la prescripción, el legislador deja dicho que “la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos”. No obstante, entendemos que cuando se habla de una vía extra-penal, se hablan de procesos que se siguen en atención a sus propios plazos, a sus propias reglas. En teoría, ya no se estarían tocando temas de índole penal, ya no se trabajan con plazos penales, sino que se habla de un proceso distinto a éste, de uno que deberá ser resuelto por un juez dentro de su competencia.

Además, huelga preguntarse a qué se refiere el legislador cuando deja dicho que “no podrá prolongarse más allá de los plazos que disponen para las etapas del proceso penal” pues dentro del código penal, entendamos, la sola etapa de la investigación preparatoria puede tener una duración que va desde los 120 días hasta los 36 meses (Artículo 342 del NCPP).

Queda claro que el artículo modificado no repercute sobre la suspensión del proceso penal en sí, consagrado en el artículo 5 por la figura de la cuestión prejudicial. No obstante, deja ciertas cuestiones que se prestan a un análisis más exhaustivo. Se puede considerar que con la sola disposición de limitar toda suspensión al plazo de prescripción a un año habría bastado.

Entre tanto, lo que queda claro es que un proceso penal que tenga alguna cuestión pendiente de resolución en otra vía para ser abordada puede ser suspendido por el periodo que dure la misma. No aplicándose, dicha regla, a la suspensión del plazo de prescripción, pues está, ahora, tendrá una duración máxima de un año después del cuál la prescripción podría continuar su avance hasta lograr configurarse. Dicho esto, ¿cabría la posibilidad de que una cuestión prejudicial, por lo prolongado de su duración, llegase a resolverse cuando la prescripción ya ha operado? Y, si ello ocurriese, ¿cómo se debería actuar?


                       Jorge Sanchez Cocha                               David Torres Barreto

                      Estudio DTB abogados                      Fundador estudio DTB abogados

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