jueves, 15 de junio de 2023

HURTO Y DAÑO SIMPLE: LA VARIACIÓN EN SU CRITERIO DE CALIFICACIÓN SEGÚN LA ÚLTIMA REFORMA AL CÓDIGO PENAL

 


El Peruano, diario oficial del Perú, en fiel cumplimiento de la obligación de publicitar que sostiene, ha puesto en conocimiento de la población en general la Ley nro. 31787. 
El texto promulgado -y ahora ya vigente- cambia uno de los más importantes criterios que se tienen dentro del catálogo de delitos y faltas para diferenciar, precisamente, los ámbitos de aplicación de cada una de dichas categorías en lo que a los delitos de HURTO y DAÑO SIMPLE se refiere.

Algunas precisiones

En el análisis de las noticias que muchos medios de comunicación difundían con respecto a este evento, se pudo percibir que muy a menudo se tienden a usar los términos de hurto y robo de forma indistinta, y la verdad es que entre ambas denominaciones existe una efectiva relación dado que -en esencia- se refieren a la lesión del mismo bien jurídico protegido: el patrimonio.

No obstante, aunque esencialmente ambas tipificaciones contenidas en el Código Penal busquen sancionar la lesión al derecho de propiedad que se tiene sobre un bien, lo cierto es que la aplicación de uno o del otro en determinado proceso va a depender de diversos criterios que el solo arrebato de alguna pertenencia material.

Lo que se necesita primero para entender las diferencias entre el hurto y el robo es tener en consideración que el primero atañe, casi siempre, a eventos que solo involucran el bien que se va a sustraer y al agente activo que lo sustrae. Esto porque, en síntesis, el hurto implica el despojo de algún bien sin que exista alguna resistencia o a veces ni siquiera conocimiento de lo ocurrido por parte del agraviado. El agente activo hace uso de su destreza para poder sustraer un bien ajeno -o parcialmente ajeno- del lugar en donde se encuentre sin tener que verse involucrado con el agraviado; es decir, este último, como víctima, usualmente no toma conocimiento de lo ocurrido sino hasta después de perfeccionada la acción criminal.

Se entiende, pues, que si el sujeto activo tomara conocimiento de los hechos mientras se llevan a cabo este podría oponer alguna resistencia y, en ese punto, podría darse la frustración del delito que se quería cometer o, en otro supuesto, el agente activo podría optar por continuar con su ejecución coaccionando, amenazando o violentando al sujeto pasivo. En estos dos últimos supuesto se tendrían dos calificaciones distintas: un hurto en grado de tentativa para el supuesto en el que se frustra la acción criminal; y, por el otro lado, la tipificación de un robo si es que se actúa coaccionando, amenazando o violentando al sujeto pasivo. En efecto, el robo, como delito que busca sancionar la afectación al derecho patrimonial, consigna como su más importante característica el hecho de que, para su tipificación, se requiere de una aplicación de la violencia sobre el sujeto pasivo, a este no se le sustrae su bien de donde lo dejó, sino que se le fuerza a hacer entrega del mismo mediante el uso de la violencia. 

De esta forma, en palabras del maestro Víctor Prado Saldarriaga (2017): 

El medio empleado para cometer el hurto es la destreza o habilidad que aplica el agente para poder sustraer el bien ajeno del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su propietario y apoderarse del mismo incorporándose ilícitamente a su esfera de dominio.
(...)

Ahora bien, toda forma de violencia o amenaza aplicada contra una persona para la sustracción o apoderamiento de bienes muebles ajenos excede la tipicidad de hurto y constituye un delito de robo (artículo 188). (pp. 87-88) 1

Ahora bien, entendiendo la diferencia sustancial entre ambos delitos, resulta importante hacer una última precisión: en el delito de robo, la cuantía del bien arrebatado no supone un criterio de calificación del mismo; es decir, al despojar a una persona de alguna de sus pertenencias haciendo uso de la violencia no importará el valor de lo robado, pues el delito se perfecciona únicamente con el accionar del sujeto activo. Por otro lado, en el caso del hurto, la ley ha determinado un criterio de cuantía para determinar si el hurto debe ser perseguido como delito o como falta.

Entendemos a las faltas como lesiones al ordenamiento penal de menor intensidad y cuya regulación descansa en el artículo 440 del Código Penal. Así, distinguimos que la ley, en su afán de agilizar los procesos que se tengan que seguir, ha determinado que el hurto, según la cuantía del bien sustraído va a ser perseguido como delito -buscando una pena más severa según el artículo 185- o como falta -buscando perseguir el accionar bajo una sanción menos gravosa-. Huelga decir, en este punto, que dicho criterio también se aplica al delito de daño simple, pues el mismo incide también como una lesión al patrimonio de una persona, pero en lugar de buscar el arrebato de algún bien, lo que se hace es dañar el mismo.

Sobre la modificatoria

Cómo se ha dicho, la ley prevé un criterio fundamental para determinar bajo qué línea procesal se va perseguir el accionar delictivo. Cómo dice el maestro Salinas Siccha (2018):

Se ha convenido que los bienes muebles para tener relevancia penal deben tener valor patrimonial. Vale decir, deben ser valorados económicamente en la interrelación social. Sin embargo, a fin de no caer en exageraciones de sancionar hurtos simples de bienes de
mínimo e insignificante valor económico en el mercado, el legislador nacional ha introducido otro elemento típico del delito de hurto, el mismo que se convierte en un límite importante. No obstante, tal elemento no aparece en la redacción del artículo 185, sino que se desprende de la lectura del artículo 444 del código sustantivo (...). (pp. 1176-1177) 

En efecto, como se había comentado en párrafos anteriores, la ley determina una cuantía necesaria para poder perseguir al hurto bajo los parámetros de un delito. Dicha regulación se halla en el artículo 444 del Código Penal, el mismo que ha sido objeto de modificación y es la razón del presente.

Para antes de la modificatoria, el artículo 444 del Código Penal tomaba como parámetro de calificación al salario mínimo vital, dejando en claro que si el hurto se llevaba a cabo sobre un bien que sobrepase esa cuantía, entonces el proceso a seguirse debía ser bajo los indicadores que siguen a los delitos. En consecuencia, se persigue una sanción más severa, se adscriben otras instituciones del Estado en su persecución y demás efectos.

El criterio de cuantía en base al salario mínimo se lo debemos a la ahora ya derogada -en ese extremo- ley nro. 29407 del 16 de septiembre del 2009 que planteó, con su primer artículo la modificación del entonces artículo 444 en los siguientes términos:

Artículo 444°.- Hurto simple y daño
El que realiza cualquier de las conductas previas en los artículo 185° y 205°,
cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una
remuneración mínima vital, será repimido con prestación de servicios
comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento
ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído
o dañado.

La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el
primer párrafo del artículo 189°-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo
valor no sobreapasa una remuneración mínima vital.

Con la última modificación de la ley nro. 31787 se cambia el criterio que se tenía producto de la anterior ley y, en consecuencia, se plantea como baremo de calificación un porcentaje de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Quedando, entonces, el artículo 444 modificado en los siguientes términos:

Artículo 444. Hurto simple y daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos
185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no
sobrepase el diez por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT),
será reprimido con prestación de servicios comunitarios
de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta
días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en
el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre
ganado cuyo valor no sobrepasa el diez por ciento de una unidad
impositiva tributaria (UIT).

En consecuencia, ahora se abre la posibilidad de poder interponer denuncias que pretendan sancionar los hurtos cuya cuantía sea menor a la de la remuneración mínima vital, es decir,
de menos de S/. 1 000 (MIL NUEVOS SOLES).

En el país, si bien es cierto que la corrupción y demás delitos meritorios de un severo reproche social son muy difundidos y atraen gran interés mediático; lo cierto es que los delitos de hurto y robo son los que tienen mayor contacto con la población en general, son los delitos que más aquejan al ciudadano de a pie y, con estas modificaciones, queda observar en qué puede variar esta situación.


                                   Jorge Sánchez Cocha                 David Torres Barreto
                                  estudio DTB abogados              Fundador DTB abogados

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