lunes, 30 de marzo de 2015


COMENTARIOS A LA LEY Nº 30314 – LEY DE ACOSO CALLEJERO





SINOPSIS:

Como consecuencia de los constantes abusos y maltratos ocasionados a miles de mujeres en nuestro país vía agresiones verbales y gesticulares, y en razón a la protesta de miles de damas que exigieron una norma que frene estos abusos, el Congreso de la República decidió aprobar la llamada Ley de Acoso Callejero, que fue aprobada en el Pleno del Congreso de fecha 05 de marzo del 2015, y ha sido publicada por el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de marzo del año en curso, teniendo como marco general la determinación de dos sujetos (activo y pasivo) del acto ilegal, la definición de dicho ilícito y las acciones que deben realizar las autoridades de los sectores salud, mujer, interior y transporte.

COMENTARIOS A LA NORMA:

El principal problema que podría haberse suscitado era respecto a la orientación de la norma por un determinado género sexual, siendo inteligente de parte de los legisladores que la misma determinara como sujetos activos los acosadores (as) así como a las acosadas (os), en tanto lo que se evita es generar una ley que ampare a un determinado género sexual y se viole el principio de igualdad.

El artículo 4º de la Ley señala lo siguiente:

“El acoso sexual en espacios públicos es la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, que no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.”

Dicho esto, la norma tiene como objeto principal prescribir el acto lesivo sea este de forma física o verbal, siendo en el caso de los gestos físicos conductas tales como el tocamiento o rozamiento indebido de diversas partes del cuerpo de una mujer u hombre, y en los gestos verbales u orales gesticulaciones orales tales como silbidos, chiflidos, algunos mal llamados “piropos” que tiene grandes y obvios contenidos sexuales y análogos que tengan como objeto la violación de la libertad locomotora del sujeto agraviado.

El artículo 5º de la norma, señala como elementos constitutivos del acoso sexual en espacios públicos los siguientes actos:

a) El acto de naturaleza o connotación sexual; y
b) El rechazo expreso del acto de naturaleza o connotación sexual por parte de la víctima, salvo que las circunstancias del caso le impidan expresarlo o se traten de menores de edad.

Dicho esto, lo que se entiende es que todo acto, sea verbal o gesticular, que se encuentre claramente destinado a connotar una situación sexual y que este haya sido rechazado de forma tajante por la agredida, se constituye en un acto de acoso callejero; lo cual en cierta forma es plausible dadas las diversas y, hasta ahora, impunes situaciones en donde hombres –en su gran mayoría- mencionan palabras que son lesivas a la dignidad de las mujeres, siendo muchísimo menor la cifra de casos contrarios; sin impedir con ello que se proteja con la norma a estos agraviados.

Sobre el artículo 6º del dispositivo legislativo, este señala las formas generales en que se manifiesta el acoso sexual en espacios públicos; siendo que, conforme al tenor de la norma:

El acoso sexual en espacios públicos puede manifestarse a través de las siguientes conductas:
a) Actos de naturaleza sexual, verbal o gestual.
b) Comentarios e insinuaciones de carácter sexual.
c) Gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos.
d) Tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos.
e) Exhibicionismo o mostrar los genitales en el transporte o lugares públicos.

Como puede verse, existen un total de nueve tipos básicos de comisión del acoso sexual en las calles, con la posibilidad de que –si así lo expresara el Reglamento de la Ley que debe salir en estos días- estos tipos de conducta ilegal se puedan ampliar para efecto de legislar, sin exagerar ni sobreproteger a los sujetos pasivos de la inconducta, en forma correcta sobre el acto lesivo materia del ordenamiento comentado.

Del artículo 7º al 12º se da cuenta de los deberes que las instituciones locales y nacionales respecto de este asunto; siendo las comprometidas:

1. Autoridades Municipales -locales y provinciales- y Gobiernos Regionales (art. 7º).- ellas son las que, por medio de Ordenanzas, normas y procedimientos administrativos, deben sancionar y prevenir la realización de los actos prescritos en el artículo 6º.

2. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (artículo 8º).- este ente tiene como deber incorporar esta normativa dentro de su Plan Operativo y su Política Nacional de Lucha contra la Mujer.
3. El Ministerio de Educación (art. 9º).- tiene como deber prevenir, incluir en su malla curricular, capacitar –a alumnos y docentes- y gestionar a través de sus UGEL y DRE la prevención y represión de estos actos en las sedes a su cargo.

4. El Ministerio de Salud (art. 10º).- debe impulsar una política de salud mental para evaluar y atender los casos que surjan por esta causa como patologías mentales en los centros de salud de su intendencia a nivel nacional.

5. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (artículo 11º).- su deber es fomentar una serie de directivas que permitan el fomento del respeto entre los pasajeros y la publicación de avisos que procuren evitar el acoso sexual, sumado al fomento de capacitación a los servidores de transporte urbano en coordinación con los gobiernos locales y provinciales.

6. El Ministerio del Interior (art. 12º).- Esta entidad, como unidad operativa que busca mantener la legalidad, tiene como deberes los siguientes conforme a lo dicho por la norma:

a) Incorporar en el Código Administrativo de Contravenciones de la PNP los actos de acoso sexual en espacios públicos y la obligación de establecer las medidas correctivas y sanciones que estime conveniente para estos casos.
b) Constituir, administrar y actualizar un Registro Policial de Denuncias, en el que se inscriben las personas denunciadas que hayan sido encontradas responsables de estos actos.
c) Elaborar y aprobar un “Protocolo de Atención”, que especifique la forma, las características, los espacios destinados a la entrevista, el procedimiento, y otros aspectos fundamentales a ser considerados en la atención de estas denuncias.
d) Tipificar como infracción en el régimen disciplinario de la PNP la conducta del personal policial que se niegue a recibir las denuncias de actos de acoso sexual en espacio público por parte de cualquier agraviada, así como el procedimiento administrativo disciplinario, cuya sanción será aplicable incluye la amonestación hasta retiro por medida disciplinaria, previa investigación del órgano disciplinario correspondiente.
e) Incorporar en los cursos de formación de la PNP, a cargo de la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina Policial (DIREDUD), la capacitación contra el acoso sexual en espacios públicos.
f) Realizar acciones dirigidas a la prevención del acoso sexual en espacios públicos dentro de las campañas que ejecuta la Dirección de Comunicación e Imagen de la Policía Nacional del Perú (DIRCIMA).

CONCLUSIONES:

a) La intención del legislador es la de promover mecanismos disuasivos para que aquellos sujetos que quieran excederse en su accionar en las calles, en tanto que el espacio público no exime a aquellos quienes agreden de forma física o verbal a mujeres u hombres quienes vean vejados sus derechos a la dignidad y a la libertad locomotora;
b) Lo interesante de esta norma es que se han señalado específicamente las conductas base por las que se puede sancionar dichas acciones, sin embargo, el detalle pasa por su reglamentación, que debe expresar de forma clara y sin ambigüedades, todos o al menos los principales aspectos respecto de los tipos señalados en el art. 6º de la Ley;

c) Esta reglamentación debe ser contundente en sus disposiciones a fin de que no se caigan en arbitrariedades tanto de los agresores como de los agredidos a efectos de evitar bien denuncias calumniosas de parte de las (los) presuntas (os) agraviadas (os) o bien llegar a ver casos de impunidad por culpa de un ineficiente reglamento de esta, a mi parecer, buena ley.


Luis Gamarra Alvan
Estudio DTB Abogados


Foto: Gaceta Juridica

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