viernes, 3 de agosto de 2018

EL CONCEPTO DE CIUDADANO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU DE 1823




1.   LA REALIDAD PROBLEMÁTICA
Terminada la Monarquía Española con la independencia del Perú en 1821, la nueva república conducida por liberales criollos, tomaron las riendas del país, y debían instaurar un nuevo sistema de gobierno, habiendo discusiones entre ellos si deberían optar por una democracia monárquica o una democracia repúblicana, según las propuestas de San Martin y Bolivar, terminándose luego en el sistema republicano.
El nuevo sistema de gobierno republicano buscaba apartarse del sistema colonial que solo otorgaba derechos de ciudadanos a un grupo, mientras que otros les restringía. Se buscaba un nuevo orden dado que fueron los conceptos de libertad, igualdad y fraternidad proveniente de la revolución francesa lo que inspiro la independencia.
A pesar de ello, la nueva república del Perú en su Constitución de 1823 solo concedió derechos ciudadanos a algunos, al igual que en la colonia, imponiendo requisitos difíciles de cumplir para el común para ser ciudadano, tales como: saber leer y escribir, tener una propiedad, tener una profesión o arte con título público o un oficio en alguna industria pero independiente y no sujeto a subordinación, entre otros requisitos que, para el mestizo, el mulato, el negro o el indio estaban fuera de su alcance.
Como se puede observar, en los nuevos gobernantes del Perú, los conceptos de libertad, igualdad y fraternidad no calaron en ellos o habría un concepto de ciudadano imperante en la época que los llevo a legislar de esa manera, convirtiendo al Perú en un nuevo estado, con un nuevo tipo de gobierno, pero con el mismo sistema de diferenciados de otorgamientos de derechos por grupos de personas.

Entonces me hago esta pregunta de investigación: ¿Cuál era el concepto de ciudadano que se tuvo en el la Constitución Política del Perú de 1823?




1.   ANTECEDENTES
1.1.         El concepto de ciudadano en Francia
Francia, bajo los argumentos teóricos Rousseau, Voltaire, Diderot y Montesquieu, logro una revolución y organizo un sistema democrático inspirado en los principios de igualdad, libertad y fraternidad.
A pesar de ello, al plasmar su primera constitución, solo le concedió el título de ciudadano a un grupo, no a todos, dado que había discusiones sobre si era prudente darle la facultad de ser ciudadano y que decidan a una mayoría que no era letrada y no tenía la capacidad de estar a la altura del debate público.

1.1.1.   Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[1]
Antes de las constituciones francesas y como base de las mismas, estuvo la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789.
En este documento se definen los derechos personales y universales, con una gran influencia de la doctrina de los derechos naturales.
Este documento declara cuales son los derechos universales del Hombre y del Ciudadano. Es interesante analizar las 2 categorías que señala la declaración: hombre y ciudadanos. No se incluyó dentro de la categoría de “hombre” a las mujeres, pues la literata francesa Olympe de Gouges en el año de 1791 escribió la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana para parafraseando la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.
Como podrá observarse los franceses y los ideólogos de la época indicaron que la categoría de ciudadano tenía un significado diferente al del hombre.

Los artículos de la declaración que contiene la categoría de hombre y ciudadano resaltantes son los siguientes:

1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
4. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley.
6. La ley es expresión de la voluntad de la comunidad. Todos los ciudadanos tienen derecho a colaborar en su formación, sea personalmente, sea por medio de sus representantes. Debe ser igual para todos, sea para proteger o para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella, todos son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y empleos, conforme a sus distintas capacidades, sin ninguna otra distinción que la creada por sus virtudes y conocimientos.
7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo aquél que promueva, solicite, ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes arbitrarias, debe ser castigado, y todo ciudadano requerido o aprendido por virtud de la ley debe obedecer inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia.
8. La ley no debe imponer otras penas que aquéllas que son estricta y evidentemente necesarias; y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa y legalmente aplicada.
9. Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Si se estima que su arresto es indispensable, cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona ha de ser severamente reprimido por la ley.
10. Ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley.
11.Puesto que la libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga que responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
12.Siendo necesaria una fuerza pública para garantizar los derechos del hombre y del ciudadano, se constituirá esta fuerza en beneficio de la comunidad, y no para el provecho particular de las personas a las que ha sido confiada.
13.Siendo necesaria, para sostener la fuerza pública y subvenir a los gastos de administración, una contribución común, ésta debe ser distribuida equitativamente entre los ciudadanos, de acuerdo con sus facultades.
14. Todo ciudadano tiene derecho, ya por sí mismo o por su representante, a constatar la necesidad de la contribución pública, a consentirla libremente, a comprobar su adjudicación y a determinar su cuantía, su modo de amillaramiento, su recaudación y su duración.

1.1.2.   Constitución de Francia de 1791[2]
La Constitución francesa de 1791, fue la primera constitución escrita de la historia francesa, fue promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente el 3 de septiembre de 1791 y aceptada por Luis XVI, quedando Francia configurada como una monarquía constitucional.

Se organizó un sistema de elección de diputados a la Asamblea Legislativa donde los varones franceses (las mujeres quedaron excluidas de la ciudadanía) eran "ciudadanos activos". Se consideraba ciudadano activo por: por pagar impuestos directos equivalentes a 3 días de trabajo, tener más de 25 años y residente de la comarca más de un año en su comarca. Era "ciudadanos pasivos" (quienes no pagasen impuestos). Solo los "ciudadanos activos" elegían a los electores de su departamento. Dichos electores eran quienes escogían a los diputados provinciales para la asamblea. En 1791, Francia contaba con 4´298,360 ciudadanos activos que representaban 61 % de los hombres y 15 % de la población total. Este tipo de elección se le llama censitaria (sólo pueden votar los más ricos) e indirecta, puesto que los diputados no son votados directamente por todos los que tienen derecho al voto, sino a través de sus representantes.
La Asamblea nacional reconoce y declara derechos del hombre y del ciudadano, al igual que la declaración antes señalada.

Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente púbico.
Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

1.2.         Los requisitos para ser ciudadano en la Constitución de Cádiz de 1812
La Constitución Política de la Monarquía Española, más conocida como de Cádiz, fue promulgada por las Cortes Generales españolas en Cádiz el 19 de marzo de 1812. Fue la primera Constitución promulgada en España, además de ser una muy liberal para su época.
En esta constitución se estableció como requisitos para ser ciudadanos, lo siguiente:

Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 5. Son Españoles: Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecinados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos. Segundo: Los extrangeros que hayan obtenido de las Córtes carta de naturaleza.
Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada segun la ley, en qualquier pueblo de la Monarquía.
Quarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

Art. 10. El territorio español comprehende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Las Constituciones del Perú Constitución de 1812 19 Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva-Galicia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demas adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno. Art. 11. Se hará una division mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo permitan.

CAPITULO IV.
De los Ciudadanos españoles.
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ámbas líneas traen su orígen de los dominios españoles de ámbos hemisferios, y estan avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios.
Art. 19. Es tambien ciudadano el extrangero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.
Art. 20. Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traido ó fixado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.
Art. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros  domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, exerciendo en él alguna profesion, oficio ó industria útil.
Art. 22. A los españoles que por qualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados con muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.
Art. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde.
Primero: Por adquirir naturaleza en pais extrangero.
Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes,  si no se obtiene rehabilitacion.
Quarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comision ó licencia del Gobierno.
Art. 25. El exercicio de los mismos derechos se suspende.
Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad fisica ó moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
Quarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.
Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el exercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

1.3.         Requisitos para ser ciudadano en la Constitución Política del Perú de 1823
Producida la independencia del Perú, los criollos liberales se reunión en promulgaron esta constitución, imponiendo los siguientes requisitos para ser considerados ciudadanos:

Art. 10. Son Peruanos:
1° Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.
2° Los hijos de padre ó madre Peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el país.
3° Los naturalizados en él, ó por carta de naturaleza, ó por la vecindad de cinco años, ganada segun ley, en cualquiera lugar de la República.
 Art. 11. Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él alguno de esta condicion. Queda abolido el comercio de negros.
Art. 12. El Peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los derechos de naturaleza.
Art. 13. El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el Perú.
Art. 14. Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que muy particularmente debe llenar todo Peruano, haciéndose indigno de este nombre el que no sea religioso, el que no ame á la Patria, el que no sea justo ó benéfico, el que falte al decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe á si mismo.
Art. 15. La fidelidad á la Constitucion, la observancia de las leyes, y el respeto á las autoridades comprometen de tal manera la responsabilidad de todo Peruano, que cualquiera violacion en estos respectos lo hacen delincuente.
Art. 16. La defensa y sostén de la República, sea por medio de las armas, sea por el de las contribuciones, obligan á todo peruano en conformidad de sus fuerzas y de sus bienes.
Art. 17. Para ser ciudadano es necesario:
1° Ser peruano.
2° Ser casado, ó mayor de veinticinco años.
3° Saber leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.
4° Tener una propiedad, ó ejercer cualquiera profesion, ó arte con título público, ú ocuparse en alguna industria útil, sin sujecion á otro en clase de sirviente ó jornalero.

2.   MARCO TEORICO EXPLICATIVO
3.1 La ideología española inicial en la conquista de las américas y del   Perú
Para entender lo que ocurrió en el Perú con la dación de su Constitución Política de 1823, en el artículo 17 puso requisitos difíciles de cumplir para el común, debemos entender primero el concepto que tuvo España para la conquista de las Américas, y el desarrollo de ese pensamiento en los 5 siglos que duro su gobierno en el Perú.
Como lo indica Morse[3], producida el descubrimiento de las américas, los  más eminentes juristas españoles, se encargaron de  justificar “los recurrentes problemas morales y prácticos de legitimar el gobierno ultramarino e "incorporar” pueblos transatlánticos” para la corona española.
Se tenía que justificar esa “incorporación” de los nuevos pueblos pues dentro de la doctrina imperante de la época (la de las “dos espadas”), el Papa de Roma tenía facultades en el mundo, tanto en lo espiritual como en lo material, y además era Dios, según la doctrina,  quien nombraba a los reyes. Como en el nuevo mundo había reyes, y que además habían sido muertos por los súbditos de la corona española, como fue el caso de Atahualpa, entonces se había atentado contra la doctrina imperante y contra la majestad de la corona, lo cual causo un revuelo enorme, por lo que esas muertes de reyes se tenía que justificar, diciendo que eran reyes herejes y por tanto existía el deber moral de salvar a los subiditos de esos reyes herejes y compartir con ellos el evangelio cristiano, por lo que no era una conquista de pueblos, sino una incorporación a la cristiandad.
De este hecho, es que se entiende la gran cantidad de “cronistas” que se enviaron a las américas, donde básicamente nos narran en su mayoría acerca de los dioses que tuvieron los pueblos originarios. Un buen ejemplo de estos es la crónica “Dioses y Hombres de Huarochiri”[4] escrito en quechua por el sacerdote español Francisco de Ávila en 1598 y traducido al español por José María Arguedas en los años 60´. Gracias a esta crónica sabemos de los diversos dioses que se sucedieron en los pueblos andinos y de la costa del Perú, como el dios “Con” (considerado el dios más primitivo que conocemos en el Perú) así como la historia del dios Pachacamac y luego de Viracocha. Para efectos prácticos de la época, con estas informaciones de dioses brindados por los lugareños, se justificaba la herejía de los reyes del Perú, y por tanto el justo título para incorporarlos como territorios ultramarinos para la corona española con fines de evangelización.
3.2 La idea de sociedad de los colonos ingleses  para América del Norte
Inglaterra había transitado otro camino respecto de España. En primer lugar debemos resaltar que el Rey Enrique VIII había roto con la iglesia Católica y formado una iglesia estatal, es decir la iglesia Anglicana en 1534. Esta acción trajo muchas revueltas en Inglaterra que duro hasta el final del reinado de Enrique VIII, pues los católicos no estaban de acuerdo con este proceder de su rey. El rey se volvió sanguinario y cruel, matando a varios personajes importantes de la época como Tomás Moro, por no seguir sus preceptos.
En 1536, Enrique VIII hizo que la Cámara de los Lores aprobara el “Book of Ten Articles”, en el cual se establecieron los dogmas esenciales de la nueva iglesia Anglicana como: el reconocimiento de los tres sacramentos: Bautismo, Penitencia y Comunión; y se declaró la creencia en el Purgatorio[5], entre otros temas.
Este situación en Inglaterra, junto con las predicas de Martin Lutero y sobre todo de Juan Calvino, hizo que se desarrolle un movimiento que se denominó el “Puritanismo”[6], donde se buscaba la puridad del cristianismo y estar libres de la opresión de una iglesia que se había apartado de los preceptos cristianos de la biblia, en este caso la Iglesia Anglicana.
Por ello, muchos de estos puritanos ingleses fueron los primeros colonos en la América del Norte, que se les conoce como los “Pilgrims” o los “padres peregrinos”, quienes escapando de la opresión de la iglesia Anglicana y llegaron a América a colonizarla en el año de 1620, continuando la colonización iniciada en 1607.
Es por ello que Morse[7] indica que las colonias puritanas no cumplían una misión civilizadora o incorporadora para una Iglesia o un estado progenitor, pues justamente estaban escapando de esa situación en Inglaterra; y que antes bien su pensamiento político no deseaba extender la racionalización de una “estructura estatal extendida a ambos lados del Atlántico. Más bien se concentra en tres ideas importantes para reconstituir una sociedad desde las raíces: la idea de vocación, la idea de pacto y la idea de la Iglesia y el Estado como esferas separadas.'”
Por ello, luego de que los puritanos colonizaron la costa Este de América del Norte con las 13 colonias, iniciando una nueva sociedad y por ello en este espacio geográfico no tenían población nativa conviviendo con ellos. En tal sentido al producirse la independencia de las 13 colonias de Inglaterra, los nativos americanos quedaron excluidos del nuevo país y del nuevo territorio, ergo de la ciudadanía de los Estados Unidos de Norte América, pues en términos prácticos del nuevo estado, los indios eran extranjeros. Fue luego de expansión del nuevo país hacia el lejano oeste, que los nativos fueron casi exterminados y reducidos a reservaciones, siguiendo la misma lógica de la no incorporación.

3.3 El ingreso del concepto de raza en América como forma de dominación que se mantuvo en el Perú al inicio de la republica
Antes de América, no había un concepto de raza como una categoría mental. Las relaciones eran de vencedores y vencidos. Podías ser de un biotipo parecido, pero se podía ser esclavo o siervo. La relación era entonces económica o de dominio de los medios de producción.
Como indica Anibal Aquijano, la idea de raza, quizás tuvo su origen como referencia “a las diferencias fenotípicas entre conquistadores y conquistados”[8] en la recién descubierta América, pero luego esta referencia a “supuestas estructuras biológicas diferentes” entre esos grupos humanos, se convirtió en una categoría de razas dominantes y dominadas, y que explicaba una supuesta superioridad entre una y la otra raza en base a esas diferencias.
Hay que recordar en ese aspecto el debate de la época llamada “Junta de Valladolid” de 1550, el cual fue un debate entre teólogos como Juan Ginés de Sepulveda, que afirmaba que los indios eran seres inferiores, animales parlantes y le asistía el derecho a la corona española de conquistarlos y evangelizarlos, teniendo en contra de sus ideas a Fray Bartolomé de las Casas, quien predicaba  la igualdad del ser humano.
Dicha estructura mental instaurada en la colonia en base a las razas, sigue vigente hasta el día de hoy entre muchos peruanos. De allí el dicho popular de que si te casabas con una persona blanca, estabas “mejorando la raza”. Como anécdota actual sobre el tema, en el último Censo de Población y Vivienda del 2017 se desato todo un debate sobre una pregunta del censo sobre la raza. Editoriales, artículos, reportes periodísticos y discusiones banales se dieron por doquier. Una amiga mía, a pesar de que era mestiza, le exigió al encuestador de que la cense como “blanca”.
Dicho esto, en la colonia solo los españoles como raza dominante, tenían la facultad de recibir un salario, estar en la industria, el comercio, la agricultura o ser artesano independiente, es decir podían tener acceso a los medios de producción, pero solo los nobles podían tener los cargos más importantes y mandos medios del aparato administrativo de la colonia y así como en los puestos civiles y militares. La raza se convirtió en el factor de legitimidad y estatus social.
Por otro lado, la corona de España decidió al tempranamente parar la esclavitud de la raza aborigen para que no sea exterminada, pero fueron reducidos a la servidumbre. Un ejemplo de ello es la institución del “pongo”, donde el indio prestaba servicio gratuito al gamonal por un periodo de tiempo. Los nobles indios fueron eximidos de la servidumbre y recibieron un trato especial, dado que servían como intermediarios con la raza dominante. En razón de ello, podían tener algunos oficios de los españoles que no eran nobles. Finalmente, los negros fueron sometidos a esclavitud.
Este sistema estratificado de razas, fue muy eficiente como esquema mental de dominación, pues bastaba con mirarse el color de la piel para saber tu ubicación en la sociedad colonial. Así puesto, todos deseaban ser blancos, y los mestizos deseaban que sus hijos salieran “ablancados”.
La distribución racista o racial del trabajo se mantuvo a lo largo de todo el período colonial y quedo como un esquema metal muy arraigado en el Perú.

3.   ANALISIS DEL PROBLEMA A LA LUZ DEL MARCO TEORICO

4.1 El concepto de ciudadano en la Constitución de 1823
Con todos estos antecedentes, el concepto de ciudadano en la Constitución del Perú de 1823, tal como desarrollaremos a continuación, seguiría ligado a una raza o grupo racial.
En efecto, la independencia del Perú de 1821, fue propiciado por un grupo criollos liberales disconformes de no poder ejercer los cargos públicos que solo le estaban designados a la nobleza, por ello, ellos requerían un nuevo sistema de gobierno donde ellos pudiesen ejercer los mismos derechos de los otros “blancos”. Entiéndanse que no fueron todos los criollos quienes querían la independencia de España, pues una mayoría de esos criollos peruanos tenían fuertes lazos con España. A diferencia de los otros países de América, en el Perú, en el aspecto militar, la independencia fue dirigida por criollos extranjeros.
Como ya lo indicamos, el concepto de raza como fuente de diferenciación entre dominantes y dominados, calo muy hondo en todos, y llegar la independencia del Perú, y decidir quienes iban a gobernar, obviamente no serían las “mayorías incultas”, tendría que ser los “educados”, lo mejor de la sociedad, los intelectuales;  tendrían que ser los “ciudadanos ilustrados”, y esos no eran los mestizos, indios y negros, a pesar que fueron los principios de la revolución francesa: libertad, igualdad y solidaridad que inspiro la independencia.
Dicho esto, no causa sorpresa los requisitos para ser ciudadano en la Constitución de 1823, pues la ciudadanía daba el derecho a decidir quien dirige el país y acceso a los cargos públicos, pero sobre todos, al igual que en Grecia  “…la noción de ciudadanía significaba más que derechos, la ubicación del hombre en la sociedad.”[9]
Analicemos ahora los requisitos puestos en el Art. 17 de Constitución del Perú de 1823 para ser considerado ciudadano:
“Art. 17. Para ser ciudadano es necesario:
1° Ser peruano.
2° Ser casado, ó mayor de veinticinco años.
3° Saber leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.
4° Tener una propiedad, ó ejercer cualquiera profesión, ó arte con título público, ú ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción á otro en clase de sirviente ó jornalero.”

Como podemos observar, los requisitos 1 y 2 son generales.
El requisito 3 ya dejaba de lado inmensa mayoría de peruanos que no sabían leer y escribir. No he encontrado una estadística de analfabetismos de la época, pero por ejemplo a fines del siglo XIX solo votaban en elecciones el 5% de la población, así que en 1823, la cifra de ciudadanos tuvo ser inmensamente inferior.
Respecto del requisito 4, que contiene alternativamente requisitos de difícil cumplimiento. La primera alternativa era tener una propiedad, además de saber leer y escribir. Eso era una gran barrera para el común del peruano, como indicamos antes, solo los criollos y españoles tenían acceso a la propiedad, al igual que los mestizos “ablancados”.
Si no se contaba con una propiedad, se podía ser ciudadano si podía “ejercer cualquiera profesión, ó arte con título público”. Es decir el candidato a ciudadano tuvo que haber asistido a la universidad o escuela de arte, lo cual solo tenían acceso los criollos, españoles e indios de la nobleza, lo cuales eran muy pocos. Recordemos que la universidad de Lima, ese entonces solo era San Marcos, y nos podían estudiar en San Marcos ni indios, negros ni mestizos, solo las élites del país y los indios de la nobleza.
Si no se contaba ni con propiedad ni estudios, se tenía que “ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción á otro en clase de sirviente ó jornalero” ósea tener alguna fábrica o taller donde produzcan bienes de consumo de utilidad social.
Así tenemos que el concepto de ciudadano, estaba dedicado solo a los peruanos que eran letrados y que tenían una propiedad, profesión, arte u oficio, lo cual restringía a un pequeño grupo de gente, es decir los que habían sido la clase dominante en la colonia, seguían siendo la clase dominante en la nueva república.

4.2 La no inclusión de las mayorías no solo fue en el Perú
Como corolario, deseo mencionar que el debate de integrar a las mayorías como ciudadanos, no es un tema que fue exclusivo del Perú, incluso en Francia sucedió lo mismos, por ello, tal como lo indicamos en los antecedentes, en la Constitución de Francia de 1791 también se pudieron requisitos para ser ciudadanos, lo cual tampoco cumplían las mayorías francesas. El debate de esa época radicaba en que las democracias eran muy incipientes y la pregunta era qué tanto se le podía dar el derecho a las mayorías que no pudieron estudiar y que no tienen la habilidad intelectual que exige el participar de la opinión pública y tomar decisiones. Darle la ciudadanía a todos,  equivalía incluir a una multitud inculta y que no garantizaba el orden. Ósea era un miedo a la mayorías.

V. CONCLUSIONES.-
1.     La idea inicial de la conquista de América y del Perú fue anexar territorios a la Corona Española con fines de evangelizar, siendo los pueblos originarios pueblos incultos que necesitaban la tutela de la Corona Española.
2.     Con el descubrimiento de América, se introdujo el concepto de raza, como forma de dominación, pues bajo ese concepto bastaba con ver el color de la piel para ser la posición del individuo en la sociedad.
3.     La ilustración llego de manera tardía España, con lo cual durante la colonia se vivió en una sociedad muy estratificada donde solo la nobleza española en el Perú podía tener los cargos más importantes, y los demás españoles asumir mandos medios.
4.     La independencia del Perú fue impulsada intelectualmente por los criollos, y estos al llegar al poder legislaron en la Constitución del Perú de 1823 solo se podía acceder a la ciudadanía poniendo requisitos que solo los criollos podían tener.


David Torres Barreto
Trabajo monográfico
Curso "FUNDAM. ECONÓMICOS Y SOCIALES DEL DERECHO"
Prof. Dr. José Alberto Retamozo Linares
Doctorado, Universidad Nacional Mayor de San Marcos 2018-I



[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Declaraci%C3%B3n_de_los_Derechos_del_Hombre_y_del_Ciudadano
[2] https://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_francesa_de_1791
[3] Morse, Richard. El Espejo de Próspero. Editorial Siglo XXI, México, 1982. Pág. 90
[4] Dioses y Hombres de Huarochiri, Narración Quechua Recogida Por Francisco De Ávila, 1598. ARGUEDAS, José María. IEP 2015
[5] Religión Católica 4 ESO, Guillermo Mirecki Quintero y otros, Kayros 2005
[6] Doctrina religiosa próxima al calvinismo que surgió en Inglaterra y Escocia en los siglos XVI y XVII; se caracterizó por intentar purificar la Iglesia de las doctrinas y ritos católicos y por defender una rigidez moral extrema y una absoluta adecuación de las costumbres a la moral evangélica (Wikipedia).
[7] Morse, Richard. El Espejo de Próspero. Ob. Cit. Pág. 90.
[8] Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina. Anibal Quijano
[9] “El Desencuentro de los paradigmas jurídico- administrativos con los paradigmas político-económicos caso la ley de contrataciones y adquisiciones del estado en la coyuntura, 1998-2008”, TESIS para optar el grado académico de Doctor en Derecho, José Alberto Retamozo Linares, Lima – Perú 2009. Pag. 48


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