El
día sábado 28 de octubre se modificó la Ley N°28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento
con la finalidad de regular los supuestos de clausura de establecimientos, esta
disposición modifica los artículos 1, 2 y 9, en el articulo 2 se incorpora los
literales “m” “n” “ñ” y “o”, asimismo, en el articulo 3 se incorpora el título
III y los artículos 19, 20, 21 y 22, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.- Finalidad de la Ley La presente ley
tiene como finalidad establecer el marco jurídico de las disposiciones
aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de
funcionamiento expedida por las municipalidades, así como los supuestos de
clausura temporal o definitiva de establecimientos.
Artículo 2.- Definiciones [...] b)
Establecimiento. - Inmueble, parte del mismo o instalación determinada en la
que se desarrollan actividades económicas con o sin fines de lucro, para las
cuales se requiere contar con una licencia de funcionamiento. [...]
Artículo 9.- Licencias de funcionamiento para
mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales [...] La municipalidad puede disponer la clausura temporal
o definitiva de los módulos, puestos o stands en caso de que sus
titulares incurran en infracciones administrativas, ya sea que
cuenten con una licencia de funcionamiento individual o corporativa, conforme a
lo dispuesto en esta ley”
Con
esta modificación se logra que los establecimientos sean cerrados solo de
manera temporal siempre y cuando el titular no cuente con licencia de
funcionamiento, el establecimiento realice un giro diferente al que estaba
autorizado, el establecimiento se mantendrá clausurado hasta que se subsane las
observaciones correspondientes.
Seguidamente
en el articulo 2 se incorporan los literales m, n, ñ y o en el cual se
establecen las definiciones de los diferentes tipos de clausuras, como:
- En el
literal “m” te indica que la clausura es un acto administrativo en el que se
dispone el cierre de establecimientos de esta forma impidiendo el desarrollo de
actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad
en el marco de sus competencias.guidamente,
en el literal “n” te habla que una clausura definitiva es un acto
administrativo que dispone el cierre definitivo de un establecimiento e impide
el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por
la municipalidad en el marco de sus competencias, como sanción administrativa
al término de un procedimiento administrativo sancionador, o en los supuestos
señalados por ley.
- Asimismo,
en el numeral “ñ” se establece que la Clausura temporal es un acto
administrativo que dispone el cierre transitorio de un establecimiento e impide
el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por
la municipalidad en el marco de sus competencias.
- Por
último, en el numeral “o” se informa que el Riesgo inminente es un potencial de
contingencia o proximidad de un daño de origen natural o inducido por la acción
humana, que ocurra en un lugar específico, en un periodo inmediato y que pueda
causar la muerte, una lesión física grave o un daño grave a la vida, salud,
propiedad o seguridad de una o más personas.
- Asimismo,
en el articulo 3 se incorpora el titulo III y los articulo 19, 20, 21 y 22 que
indican lo siguiente:
- En el
artículo 19 se habla de los supuestos de procedencia de clausura temporal de un
establecimiento que son:
1. En el primer
punto establecen que la clausura temporal de un establecimiento procede en los
siguientes supuestos:
1.1. Como
una medida preventiva, cuando se constate la existencia de un peligro inminente
para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no
pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.
1.2. El
titular del establecimiento no cuente con su licencia de funcionamiento.
1.3. El
titular del establecimiento no cuente con su Certificado de Inspección Técnica
en Seguridad de Edificaciones (ITSE), salvo que la renovación se encuentre en
trámite, de conformidad con la normativa correspondiente.
1.4. Dicho
establecimiento realice un giro distinto a aquel para el que ha sido autorizado.
1.5. La
actividad que se realice en el establecimiento genere olores, humos, ruidos u
otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto
excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.
2. Si el
establecimiento cuenta con áreas independientes o accesos diferenciados, la
clausura temporal solo se aplica sobre el área que genere riesgo inminente de
acuerdo con los supuestos que esta ley expresamente establece, sin afectar el
funcionamiento del resto del establecimiento.
3. La
clausura temporal se amplia hasta que se subsanen las observaciones
correspondientes.
- En el
articulo 20 se establecen que la clausura temporal de un establecimiento NO
procede en los siguientes supuestos:
1. Se infrinjan normas de carácter administrativo
que no representen un riesgo inminente para la vida, la salud, la seguridad o
la propiedad de las personas.
2. Cuando existan circunstancias que puedan ser
subsanadas durante la inspección por el titular o sus representantes o cuando
dichas circunstancias hubieran desaparecido al término de la inspección.
- En el artículo
21 se establecen que el procedimiento de la clausura temporal de un
establecimiento es:
1. La
clausura temporal es dispuesta por el gerente de fiscalización o quien haga sus
veces, de acuerdo con la estructura orgánica de cada municipalidad. Esta
función es indelegable.
2. Se
ejecuta mediante el cierre del establecimiento o del área afectada, según
corresponda, con el uso de precintos u otros medios que impidan el acceso del
público, previa grabación en video de todo el proceso, de forma preferente, o
en fotografía y con el levantamiento del acta de clausura respectiva.
3. Copia
del acta de clausura, que debe ser firmada por el funcionario competente, se
notifica al titular del establecimiento o a su representante, al término de la
diligencia; en caso contrario, la clausura queda sin efecto de manera
inmediata.
4. El
dictado de una clausura temporal es incompatible con la imposición de una multa
por los mismos hechos que motivaron su imposición, bajo responsabilidad. Puede
imponerse con posterioridad al levantamiento de la orden de clausura, siempre
que las observaciones no hayan sido subsanadas o se constate la existencia de
otros supuestos distintos a los que motivaron la clausura temporal, al término
de un procedimiento administrativo sancionador.
5. En
ningún caso se puede condicionar el levantamiento de una medida de clausura al
previo pago de multas administrativas. Los funcionarios que así lo hacen
incurren en responsabilidad.
6. La
clausura temporal se levanta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en
que el titular subsane las observaciones que motivaron la medida y lo comunique
formalmente a la entidad competente. Si la entidad no formula una observación
debidamente motivada dentro del plazo señalado, la clausura queda sin efecto
automáticamente. El plazo corre a partir de la hora de ingreso de la
documentación respectiva a través de la mesa de partes de la municipalidad.
- En
articulo 22 trata sobre la clausura definitiva que solo procede como medida de
sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo
sancionador conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Con
estas nuevas modificaciones que se hicieron respecto a las clausuras de los
establecimientos se logra que se eviten los constantes abusos que comete el
área de fiscalización de las diversas municipalidades a nivel nacional contra
los establecimientos de diferentes rubros, aquí se establecen los supuestos de
procedencia de clausura temporal como los supuestos de improcedencias, como
también el procedimiento que se tiene que seguir en caso quieran clausurar tu
negocio, debemos tener en claro que la clausura temporal es únicamente
dispuesta por el gerente de fiscalización.
Ximena Ayala Melgarejo David Torres Barreto
Estudio DTB abogados Estudio DTB abogados