jueves, 10 de abril de 2025

NUEVO REGLAMENTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL: ¿QUÉ CAMBIA CON EL D.S. N.º 005-2025-VIVIENDA?


El 9 de abril de 2025 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N.º 005-2025-VIVIENDA, que aprueba un nuevo Reglamento de Vivienda de Interés Social (VIS). Esta norma reemplaza al anterior reglamento del año 2023, ajustándose a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y reafirma el compromiso del Estado con el acceso a una vivienda digna, adecuada y segura para todos los peruanos, especialmente para los sectores en situación de pobreza o vulnerabilidad.

¿POR QUÉ SE APRUEBA UN NUEVO REGLAMENTO?

El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia N.º 302/2023, declaró que aspectos como la zonificación, el planeamiento urbano y la altura máxima de las edificaciones son competencias exclusivas de las municipalidades. En consecuencia, el nuevo reglamento excluye estos temas y se concentra en definir las condiciones generales para promover la vivienda social sin invadir competencias locales.

OBJETIVOS DEL REGLAMENTO

- Garantizar el derecho a la vivienda a través de proyectos promovidos por el Estado y la inversión privada.

- Reducir el déficit habitacional cualitativo y cuantitativo.

- Priorizar a las personas en situación de pobreza extrema o vulnerabilidad social.

- Fomentar mecanismos de financiamiento y asistencia técnica.

PRINCIPALES NOVEDADES

1. MODALIDADES DE VIVIENDA

El reglamento reconoce diversas formas de acceso a la VIS:

- Adquisición, construcción o mejoramiento de viviendas.

- Alquiler subsidiado.

- Viviendas en zonas rurales.

- Construcción progresiva o por etapas.

2. PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO

Se refuerza el rol de la inversión privada y se permiten mecanismos como:

- Obras por impuestos.

- Asociación público-privada.

- Proyectos en activos.

3. PREDIOS DEL ESTADO PARA VIS

El reglamento permite que terrenos estatales se destinen a proyectos VIS mediante subasta pública, asegurando condiciones y garantías para su desarrollo.

4. SUBSIDIOS HABITACIONALES

El Estado otorgará:

- Subsidios directos como el Bono Familiar Habitacional (BFH) o Bono del Buen Pagador (BBP).

- Subsidios indirectos como tasas preferenciales o coberturas de riesgo.

5. CONDICIONES MÍNIMAS

- Viviendas desde 35 m² (en su versión inicial ampliable).

- Lotes desde 60 m² con frente de 5.5 ml.

- No se permite VIS en zonas de protección ambiental o de riesgo no mitigable.

CONTROL Y FISCALIZACIÓN

El Ministerio de Vivienda y el Fondo MIVIVIENDA supervisarán el cumplimiento del reglamento. Se aplicarán sanciones a empresas que incumplan las disposiciones y podrán registrarse restricciones en el sistema del RENAVI.

Además, se establece la devolución del subsidio si la vivienda es vendida antes de 5 años o si no es habitada.

VIGENCIA Y DISPOSICIONES FINALES

- Este nuevo reglamento deroga el D.S. N.º 006-2023-VIVIENDA.

- La única disposición complementaria final del nuevo reglamento entra en vigencia el 1 de enero de 2026.

- Los proyectos de VIS actualmente en trámite continuarán bajo las reglas con las que se iniciaron.

REFLEXIÓN FINAL

Este nuevo reglamento representa un paso importante hacia una política de vivienda más eficiente y respetuosa de las competencias municipales. Además, ofrece un marco claro para promover la inversión pública y privada en soluciones habitacionales sostenibles y accesibles.


DAVID ÁNGEL TORRES BARRETO
ABOGADO

miércoles, 9 de abril de 2025

NUEVO ACUERDO PLENARIO SOBRE LA PENA EN TENTATIVAS Y RETARDOS PROCESALES: ¿QUÉ CAMBIA?



La Corte Suprema del Perú ha emitido el Acuerdo Plenario Extraordinario N.º 2-2024/CIJ-112, en el marco del IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en materia penal. Este nuevo pronunciamiento realiza importantes precisiones al Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, respondiendo a la actual crisis de inseguridad ciudadana y al incremento de delitos graves.

Aquí te presento un resumen práctico de los cambios más relevantes, que todo operador del sistema de justicia debe conocer:

 1.    TENTATIVA EN DELITOS CON AGRAVANTES ESPECÍFICAS

Se establece un nuevo criterio diferenciado para la reducción de pena en casos de tentativa, según la gravedad del delito:

    - Delitos especialmente graves (pena > 15 años): reducción de hasta 1/6 del mínimo legal.

    - Delitos graves (pena de 8 a 15 años): reducción de hasta 1/3 del mínimo legal.

    - Delitos menos graves (pena < 8 años): reducción de hasta 1/2 del mínimo legal.

Ejemplo: En un robo agravado (pena de 12 a 20 años), la tentativa podría sancionarse entre 8 y 13 años 4 meses.

Además, la Ley 32258 introdujo una regla especial para delitos particularmente sensibles como feminicidio, secuestro, extorsión, trata de personas, delitos sexuales y organización criminal: la disminución de pena por tentativa no podrá ser mayor a un tercio del mínimo legal.

2.    BONIFICACIÓN PROCESAL POR RETARDO DEL PROCESO

El Pleno reafirma que el derecho al plazo razonable debe protegerse mediante la reducción prudencial de hasta 1/4 de la pena concreta, cuando el retardo no sea atribuible al imputado.

Se fijan nuevos parámetros según la complejidad del proceso:

Con prisión efectiva:

    - Procesos simples: más de 4 años.

    - Procesos complejos: más de 6 años.

    - Criminalidad organizada: más de 8 años.

Sin prisión efectiva:

    - Procesos simples: más de 5 años.

    - Procesos complejos: más de 8 años.

    - Criminalidad organizada: más de 10 años.

3.    PRONÓSTICO DE PENA Y PRISIÓN PREVENTIVA

El acuerdo precisa que el pronóstico de pena, necesario para evaluar la prisión preventiva, debe basarse en las mismas reglas de determinación penal establecidas por el Acuerdo Plenario.

No corresponde dictar prisión preventiva cuando la pena probable sea suspendida o no efectiva, por ejemplo, si es menor a 5 años o si el imputado cumple condiciones para la suspensión.

También se reitera que la prisión preventiva no puede usarse como pena anticipada, y debe estar debidamente motivada con estándares de proporcionalidad.

4.    CONCLUSIÓN

Este nuevo Acuerdo Plenario busca fortalecer la coherencia jurisprudencial en la dosimetría penal, con reglas claras frente a la criminalidad grave, y al mismo tiempo, respetando garantías procesales fundamentales.

Su aplicación es obligatoria para todos los jueces del país, y su difusión resulta crucial para fiscales, defensores, litigantes y académicos.

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DAVID TORRES BARRETO
ABOGADO


miércoles, 5 de marzo de 2025

La Ley de Extinción de Dominio en Perú: Un Análisis Constitucional y su Impacto en el Derecho Penal, Civil y Administrativo



La Ley N.º 30.603, que regula la extinción de dominio en Perú, ha generado un amplio debate en la comunidad jurídica, tanto a nivel legislativo como académico. Esta norma, cuyo objetivo es la extinción de la propiedad de bienes adquiridos de manera ilícita, ha sido ubicada principalmente en la rama del Derecho Penal, aunque sus efectos trascienden a otras áreas del ordenamiento jurídico, como el Derecho Civil y el Derecho Administrativo. En este artículo, se explorarán los fundamentos jurídicos de la ley, su encuadre en distintas ramas del derecho, y se analizarán los posibles problemas constitucionales que plantea, especialmente en lo relacionado con el derecho a la propiedad y el debido proceso.

Rama del Derecho Penal: La Extinción de Dominio como Medida Punitiva

La extinción de dominio es una medida que permite al Estado incautar bienes vinculados a delitos graves, como el narcotráfico, la corrupción, y el crimen organizado. Su objetivo es despojar a los delincuentes de los productos obtenidos de sus actividades ilícitas, contribuyendo así a la lucha contra el crimen organizado y la ilegalidad en la economía. Dado que esta medida se aplica en contextos de delitos penales, la ley se encuentra principalmente en la rama del Derecho Penal.

Fundamento Jurídico en el Derecho Penal

El Código Penal Peruano establece que los bienes obtenidos de actividades ilícitas pueden ser objeto de extinción de dominio, lo que refuerza el vínculo de esta norma con el Derecho Penal. La ley, además, contempla procedimientos específicos para asegurar y extinguir la propiedad de estos bienes sin necesidad de una condena penal definitiva.

  • Artículo 70 de la Constitución Política del Perú: Este artículo establece que la propiedad es inviolable, pero puede ser afectada en virtud de una sentencia judicial. En el contexto de la Ley de Extinción de Dominio, este principio se ve en tensión, dado que la confiscación de los bienes no requiere una sentencia condenatoria en el ámbito penal. Este aspecto crea un debate sobre la constitucionalidad de la ley en cuanto a la afectación de derechos de propiedad.
  • Ley N.º 30.603: La Ley de Extinción de Dominio establece un procedimiento judicial independiente del proceso penal, lo que permite la extinción de la propiedad antes de una condena definitiva, sobre la base de una presunción de ilegalidad vinculada a la procedencia de los bienes.

Efectos en el Derecho Civil: La Afectación del Derecho de Propiedad

Aunque la Ley de Extinción de Dominio se enmarca en el ámbito penal, su aplicación tiene un impacto directo en el Derecho Civil, específicamente en el derecho de propiedad.

Fundamento Jurídico en el Derecho Civil

La propiedad es un derecho fundamental protegido por la Constitución. En su artículo 70, la Constitución Peruana garantiza que nadie puede ser privado de su propiedad sin una sentencia judicial. Sin embargo, la Ley N.º 30.603 establece que, sin necesidad de una sentencia condenatoria en el ámbito penal, se puede extinguir el dominio de bienes vinculados a actividades ilícitas.

  • Artículo 70 de la Constitución Política del Perú: Aunque la propiedad es garantizada, la ley establece que solo puede ser privada mediante sentencia judicial. La aplicación de la Ley de Extinción de Dominio sin una condena pone en duda si se respeta el principio de que la propiedad solo puede ser despojada en virtud de una sentencia judicial.

Este aspecto genera interrogantes sobre si esta ley vulnera el derecho a la propiedad de los ciudadanos que no han sido condenados por un delito penal, ya que la extinción de dominio se lleva a cabo sin una sentencia condenatoria definitiva.

Efectos en el Derecho Administrativo: El Rol del Estado en la Gestión de los Bienes

La Ley de Extinción de Dominio también tiene implicancias en el ámbito del Derecho Administrativo, ya que el Estado es el encargado de administrar los bienes incautados. Esto involucra procedimientos administrativos relacionados con el aseguramiento, manejo y disposición de los bienes confiscados.

Fundamento Jurídico en el Derecho Administrativo

Los bienes incautados por extinción de dominio deben ser gestionados por el Estado hasta que se determine su destino final, lo que implica la intervención de entidades administrativas competentes, como la Superintendencia Nacional de Bienes Incautados (SBN). En este sentido, la ley tiene un impacto directo en el Derecho Administrativo, ya que regula las facultades de las autoridades para intervenir en la propiedad privada.

La Posible Inconstitucionalidad de la Ley de Extinción de Dominio

Aunque la Ley de Extinción de Dominio busca combatir el crimen organizado y la corrupción, su aplicación ha sido objeto de crítica, particularmente en lo que respecta a la inconstitucionalidad de sus disposiciones. A continuación, se analizan los aspectos que podrían ser problemáticos desde una perspectiva constitucionalista:

1. Violación del Derecho a la Propiedad

El artículo 70 de la Constitución establece que la propiedad es inviolable, y solo puede ser afectada en virtud de una sentencia judicial. Sin embargo, la Ley de Extinción de Dominio permite la extinción de la propiedad de un bien sin necesidad de una condena penal, lo que podría considerarse una violación al derecho constitucional de propiedad. Esta extinción anticipada sin una sentencia podría ser interpretada como una confiscación arbitraria, vulnerando los principios de protección de la propiedad privada.

2. El Derecho al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia

El principio de debido proceso y la presunción de inocencia son fundamentales en el derecho penal. La Ley de Extinción de Dominio permite la confiscación de bienes sin necesidad de una sentencia condenatoria, lo que podría interpretarse como una forma de sanción anticipada, afectando derechos fundamentales antes de que se haya demostrado la culpabilidad de una persona.

  • Artículo 139 de la Constitución: El debido proceso es un derecho fundamental, y este principio implica que no se puede privar a una persona de sus bienes sin un proceso judicial que garantice las debidas garantías procesales. La ley, al no exigir una condena previa, podría entrar en conflicto con este principio.

3. Confiscación Arbitraria y Principio de Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad exige que las sanciones impuestas por el Estado sean adecuadas y proporcionales al delito cometido. La extinción de dominio, si se aplica sin las garantías procesales correspondientes, podría ser vista como una confiscación desproporcionada e indiscriminada, que va más allá de lo que se considera adecuado para la lucha contra el crimen organizado.

Conclusión

En conclusión, aunque la Ley de Extinción de Dominio en Perú tiene su origen en la rama del Derecho Penal, sus efectos impactan directamente en el Derecho Civil (especialmente en el derecho a la propiedad) y el Derecho Administrativo (en la gestión de los bienes incautados). Sin embargo, desde una perspectiva constitucionalista, la ley plantea importantes cuestionamientos en cuanto a su compatibilidad con la Constitución.

Es posible afirmar que la ley, tal como está redactada, puede ser considerada inconstitucional, ya que su aplicación podría vulnerar el derecho a la propiedad, el debido proceso, y la presunción de inocencia, principios fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, es crucial que la legislación sea revisada y ajustada para garantizar que las medidas de extinción de dominio se apliquen en un marco que respete los derechos fundamentales de las personas, evitando que se convierta en una herramienta de confiscación arbitraria o de sanción anticipada sin un juicio previo.

David Torres Barreto

Abogado


lunes, 27 de enero de 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°17/2025: SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS


Estamos en enero de un caluroso 2025, pero la modorra parece no alcanzar al Tribunal Constitucional que, en el expediente N.° 00559-2024-PHC/TC LIMA ESTE —caso de un condenado por terrorismo—, parece, por fin, zanjar definitivamente el debate sobre la aplicación temporal de las normas que regulan los beneficios penitenciarios.

¿La fórmula? Recurrir al principio de legalidad y al tempus regit actum («el tiempo rige el acto»), principio que dicta que las normas aplicables son las que están vigentes en el momento en que se produce el hecho. Pues este par son, según el Tribunal, la clave para determinar qué legislación resulta aplicable en materia de beneficios penitenciarios.

POR EL SENDERO DE LA NO REDENCIÓN

Acontece que quien fuera un guerrillero de Sendero Luminoso recurrió al Tribunal con la premisa de que la normativa aplicable al momento en que obtuvo sentencia firme era el Decreto Legislativo 927, que permitía la redención de pena por trabajo y educación en un régimen de 7 x 1. Sin embargo, leyes posteriores, como el Decreto Ley 29936, modificaron estas disposiciones, excluyendo a los condenados por terrorismo de tales beneficios.

Esta exclusión fue considerada por el Tribunal como compatible con el principio de legalidad, ya que no se aplicó retroactivamente, sino conforme a la normativa vigente al momento de la «solicitud» del beneficio. Por el lado del tempus regit actum, se fundamentó en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, que establece que los beneficios penitenciarios deben aplicarse conforme a la legislación vigente al momento de la «firmeza de la sentencia».
Sin embargo, en este caso particular, el razonamiento discurrió por otros derroteros y primaron los criterios objetivos de política criminal y prevención del delito, considerando que el régimen diferenciado para los condenados por terrorismo es garantía de seguridad pública y eficacia del sistema penitenciario, sin constituir por ello una pena adicional ni transgredir el principio de presunción de inocencia.

Huelga decir que se nos recordó que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías —sujetas a la evaluación de la conducta del interno, como lo señala la Casación N.° 2017-2021/Moquegua— que tienen, por tanto, un mero carácter instrumental.

Y voilà, fin del asunto para el otrora senderista.

SIN NOVEDAD EN EL FRENTE

¿Es esto algo sin precedentes? Por lo pronto, el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1296, establece que «los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme». Y de esta modificación hace ya nueve años.
Por su lado, esparcida a lo largo de la última década, jurisprudencia como la del Acuerdo Plenario N.° 2-2015/CIJ-116 y la Casación N.° 801-2022/Arequipa subraya la importancia de respetar la «firmeza» de la sentencia como hito temporal, criterio-garantía de previsibilidad y estabilidad jurídica. ¿Es decir? La forma de evitar que cambios legislativos posteriores alteren la situación jurídica ya consolidada del condenado.

E incluso en el límite, ante la ausencia de «normas transitorias», es sabido —desde la realización del IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en octubre de 2015— que el momento de firmeza de la sentencia será el «criterio rector» para la aplicación de leyes materiales en ejecución penal. Esto es coherente con la interpretación de la Corte Suprema, que reafirma que las leyes aplicables a los beneficios penitenciarios deben ser aquellas vigentes en el momento de la «consolidación de la sentencia condenatoria».


               ARTURO SANSUY SEVILLA                            DAVID ANGEL TORRES BARRETO

              ESTUDIO DTB ABOGADOS                                   ESTUDIO DTB ABOGADOS


lunes, 6 de enero de 2025

CASACIÓN N.º 3696-2023 JUNÍN: SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA DEL CONCIERTO EN EL DELITO DE COLUSIÓN AGRAVADA


LA CONCERTACIÓN Y LA COLUSIÓN AGRAVADA

En el arte musical, la concertación consiste en coordinar los instrumentos y secciones de una orquesta, de tal modo que cada uno ocupe su lugar en el espectro sonoro, en estricto acuerdo con el resto de voces y con miras a un propósito común: la armonía. Con estas preocupaciones, las del arreglista, deben coincidir las del operador de justicia cuando investiga y juzga las malas artes de la colusión agravada.

Y es que, según la Casación N.º 3696-2023 Junín, la imputación del delito de colusión agravada pasa, necesariamente, por probar que un funcionario y un particular han “concertado” la ejecución de una obra, o la contratación de un servicio, de manera clandestina y engañosa, ¿con qué propósito común? Defraudar patrimonialmente al Estado (artículo 384 del Código Penal).

En los seguidos de la referida sentencia contra los funcionarios por el delito de colusión, la agraviada era la Municipalidad Distrital de Cochas. ¿La defraudación? El coordinar con el representante del Consorcio Andar que el Comité Municipal reciba una obra inacabada. Las partidas no ejecutas para este efecto se valoran en más de 11 mil soles. Sin embargo, está probado que el comité protestó e hizo subsanar deficiencias varias en la obra y el faltante de 0.66% en la ejecución era un "deductivo"... ¡Que no se pagó al contratista! 

                                   LA PRUEBA INDICIARIA Y EL ACUERDO ILÍCITO

Ahora, como es sabido, la colusión se tiende a dar de forma oculta, ¿Cómo probamos —entonces— la concertación? Mediante la prueba indiciaria (artículo 158.3 del Código Procesal Penal). Prueba que exige satisfacer tres requisitos, a saber:

  • El indicio está probado.
  • La inferencia está basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
  • Que cuando se trate de indicios contingentes, estos son plurales, concordantes y convergentes y no presentan contraindicios consistentes. 

Pues bien, aún concedidas la ocurrencia del daño y la irregularidad en la contratación, ¿Qué hay en las pruebas actuadas que conduzca a la “inferencia presuncional” de la concertación? Nada. Nada que lleve a una “conclusión sustentada en derecho”, al menos. La cadena de indicios que probarían la componenda, arreglo o pacto ilícito no se halla en ningún punto de las sentencias, siendo la de vista réplica del fáctico de la acusación sin análisis del vínculo entre los indicios.

                      LA FALTA ADMINISTRATIVA NO ES INDICIO DE CONCERTACIÓN

Se concluye, por tanto, que una falta administrativa, inobservancia de la Ley de Contrataciones, no constituye indicio de la concertación entre el funcionario y el particular (extraneus).

Por la suficiencia en la jurisprudencia en la materia, la Corte Suprema decidió no ahondar en el tema.



 ARTURO SANSUY SEVILLA                     DAVID ANGEL TORRES BARRETO       
           ESTUDIO DTB ABOGADOS                           ESTUDIO DTB ABOGADOS




lunes, 16 de diciembre de 2024

AMPLIAN LOS CRITEROS PARA QUE LOS MENORES VIAJEN CON LA AUTORIZACION DE UN SOLO PADRE


El viernes 13 de diciembre de 2024, el Congreso de la República promulgó la Ley N° 32191 publicada en el diario oficial El Peruano, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante la Ley 27337, ampliando los supuestos en los que se puede disponer de la autorización de solo uno de los padres para permitir el viaje de un menor. Esta incorporación, mediante autorización notarial, incluye los casos de enfermedad, estudios, y participación en olimpiadas académicas o competencias deportivas en el extranjero en representación del país.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO MODIFICADO

Articulo 111.- Notarial. -

Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres...

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos...

En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.

 

Articulo 111.- Notarial. -

Para el viaje de niños, niñas o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres…

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos…

En caso de que el niño, niña o adolescente requiera atención médica en el extranjero

En caso de que el niño, niña o adolescente requiera autorización para realizar un viaje por estudios al extranjero….

En caso de que el niño, niña o adolescente requiera autorización para viajar en representación del país a olimpiadas académicas o competencias deportivas en el extranjero

De existir disentimiento de uno de los padres...

En caso de que el viaje se realice dentro del Perú, bastará la autorización de uno de los padres”.


La modificación del artículo 111 del Código del Niño y Adolescente prioriza el interés superior del niño, niña o adolescente, garantizando su bienestar en situaciones específicas como atención médica, desarrollo educativo y participación en eventos internacionales. La normativa incorpora excepciones que permiten que uno de los padres autorice viajes al extranjero en casos de emergencias médicas, estudios mediante programas de intercambio o becas completas, así como representaciones académicas o deportivas. Estas disposiciones eliminan trabas burocráticas, facilitando el acceso a derechos esenciales como la salud, la educación y el desarrollo de talentos, y asegurando oportunidades que impacten positivamente su crecimiento personal.

Además, se regula el tratamiento de conflictos familiares, estableciendo que cualquier disentimiento entre los padres sea resuelto conforme a los procedimientos del Código del Niño y Adolescente, evitando que dichas disputas afecten al menor. En conjunto, estas modificaciones representan un avance significativo en la protección y promoción de los derechos de los menores, al garantizar que las decisiones relacionadas con sus viajes estén orientadas a su bienestar y desarrollo integral, colocando sus necesidades y derechos en el centro de las decisiones legales y familiares.

En conclusión, la modificación del artículo 111 refleja un compromiso con el interés superior del menor, promoviendo medidas que favorecen su salud, educación y desarrollo. Al establecer excepciones claras y procedimientos ágiles, esta normativa busca garantizar que los menores puedan acceder a oportunidades importantes sin obstáculos, mientras se asegura que sus derechos sean protegidos ante cualquier conflicto familiar. Así, se fortalece el marco jurídico que prioriza el bienestar y la integración del niño, niña o adolescente en su entorno social, académico y familiar.


      DAVID ANGEL TORRES BARRETO              ANGEL MANUEL FLORES DE LA CRUZ

ESTUDIO DTBA BOGADOS                            ESTUDIO DTB ABOGADOS


jueves, 5 de diciembre de 2024

Limitan Acciones de Cobranza contra las empresas que deben a "REACTIVA PERU"


Con fecha 3 de diciembre de 2024, mediante la Resolución Ministerial N° 352-2024-EF/15, publicada en el diario “El Peruano”, se modificó el Reglamento Operativo del Programa “Reactiva Perú”. En dicha modificación, se actualizó el literal f) del artículo 11.3, relacionado con el tipo de cobranza para la recuperación del préstamo. A través de esta modificación, se limita a las ESF en la elección del método de cobranza, conforme a las nuevas disposiciones establecidas en la mencionada resolución.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO MODIFICADO

f) La ESF decide qué tipo de cobranza realizar para la recuperación del PRÉSTAMO de acuerdo con la regulación que le es aplicable y sus políticas o procesos internos. Por ello, en el caso que la ESF determine la conveniencia de castigar algún PRÉSTAMO, debe informarlo a COFIDE con una declaración que señale que dicha decisión ha sido tomada de acuerdo con las leyes aplicables a la ESF y a sus políticas o procesos internos.

 

f) La ESF decide la forma de cobranza para realizar la recuperación del PRÉSTAMO que ha sido honrado con la GARANTÍA de acuerdo con la regulación del sistema financiero que le es aplicable y sus políticas o procesos internos.

f.1) Las ESF pueden descontar el total de los intereses generados por el PRÉSTAMO; descuento que no incluye los intereses que corresponden a las operaciones con el BCRP…

En vista de las modificaciones realizadas, se establece que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) ya no podrán optar por el mecanismo de descuento total de los intereses. Ahora, los descuentos solo podrán aplicarse a los intereses directamente relacionados con el préstamo otorgado a la empresa bajo el programa Reactiva Perú, excluyendo aquellos generados por operaciones con el Banco Central de la República del Perú (BCRP). Esto permitirá que se cobre íntegramente la deuda contraída, centrándose en la cobertura exclusiva del capital y evitando el pago de intereses adicionales establecidos por las ESF, lo cual contribuye a una mayor protección de los fondos del programa.

Asimismo, se priorizará la aplicación de acciones u operaciones de cobranza que maximicen la recuperación de las garantías honradas. Además, se limita el uso del mecanismo de cobranza mediante cesión de cartera al fideicomiso de administración, restringiéndolo únicamente a aquellas ESF que se encuentren bajo el régimen de intervención, disolución y liquidación. Por último, se prohíbe a las ESF imponer penalidades o comisiones que no estén contempladas en el reglamento operativo del programa.

Con base en lo expuesto, se concluye que las modificaciones establecidas fueron publicadas con el fin de reforzar el control y los métodos de cobranza de las prestaciones obtenidas por el programa Reactiva Perú. En este sentido, las modificaciones son pertinentes, ya que no solo protegen los fondos del programa que respaldan los préstamos, sino que también brindan mayor seguridad a los deudores frente a aquellas ESF que pudieran presentar comportamientos usureros, como la imposición de penalidades, siempre que se les ofrezca una oportunidad justa.

Para cualquier precisión o información adicional nos pueden escribir a los correos: davidtorres@estudiodtbabogados.com y brunolezano@estudiodtbabogados.com

           

          DAVID ANGEL TORRES BARRETO           ANGEL MANUEL FLORES DE LA CRUZ

                ESTUDIO DTB ABOGADOS                            ESTUDIO DTB ABOGADOS