lunes, 9 de septiembre de 2024

MODIFICAN LA LEY Nro. 27444: EL NUEVO PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RESUELVA EL RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

El día 30 de agosto del 2024 fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N°1633 en el cual modificó los plazos establecidos en el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo al siguiente detalle:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 207.- Recursos administrativos

 

207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración

b) Recurso de apelación

c) Recurso de revisión

 

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

 

Artículo 207.- Recursos administrativos

 

207.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideración

b) Recurso de apelación

c) Recurso de revisión

 

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos administrativos de instancia única de competencia de los consejos directivos de los organismos reguladores, el recurso de reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días.

 

 

Conforme se puede apreciar el texto actual de la norma, la modificatoria introduce un cambio respecto al plazo para que la autoridad administrativa resuelva el recurso administrativo de reconsideración, dado que el texto anterior señalaba, en términos generales, que los recursos administrativos de apelación y reconsideración debían resolverse en un plazo de 30 días; sin embargo, con el texto actual la norma hace una excepción respecto al recurso de reconsideración señalando que éstos deben resolverse en un plazo de 15 días.

 

Ahora bien, el texto actual también le da un énfasis y un tratamiento especial al recurso de reconsideración que es formulado ante instancias únicas de competencia de los consejos directivos de los organismos regulares (tales como OSIPTEL, OSINERGMIN, OSITRAN, SUNASS, entre otros) dado que dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 30 días.

 

Es pertinente recordar que la característica del recurso de reconsideración, a palabras de MORON URBINA, es que permite que la misma autoridad que conoció del procedimiento administrativo revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis, y como se trata de la autoridad que ya conoce del caso (antecedentes y evidencias) presupone que podría dictar una resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos (como lo que ocurre con el recurso de apelación que es de alzada); por ello, es preciso que la modificatoria introduzca un cambio respecto a la reducción del plazo para que la autoridad administrativa resuelva un recurso de reconsideración, pues se trataría de un recurso opcional y expeditivo.


Ximena Ayala Melgarejo                       David Torres Barreto

Estudio DTB abogados                         Estudio DTB abogados


jueves, 15 de agosto de 2024

SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN LEY 32104


El día 28 de julio del 2024, el Poder Ejecutivo promulgó, la Ley N°32104 aprobada por el Congreso de la República, precisando la aplicación de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal.

Dicha ley precisa la aplicación del párrafo segundo del artículo 84° del Código Penal, que fue modificado por la Ley N°31751, Ley que modificó el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, ambas normas son vigentes y válidas por cumplir con todos los trámites legislativos necesarios, teniendo como fundamento de interpretación constitucional el plazo razonable del proceso.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, solamente si se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso.

Si bien es cierto la ley nos dice que se establece el plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al tiempo razonable que le asiste tanto al imputado y a su vez a la pronta respuesta para la parte agraviada. Conforme con lo señalado en la ley, lo ya mencionado se dispone en el marco de la política criminal del estado peruano, que está basado en nuestro sistema acusatorio garantista. Cabe precisar que dicho plazo es razonable y proporcional para poder resolver un hecho criminal, si tomamos en cuenta que se suma solamente un año más a los tipos de plazos de prescripción instaurados en nuestra vigente legislación.

También se explica que, para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra los plazos razonables tanto para el agraviado y el investigado ni atentar contra la seguridad pública o de la ciudadanía, no se ve conveniente otorgar un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.

Podemos ver que, el objetivo general de esta Ley N°32104 es que los jueces sean los primeros en dar cumplimiento a la ley, estando acorde con el Principio de Plazo Razonable, ya que el plazo de la suspensión de la prescripción no debe ser prolongada más allá de los de lo que se dispone en el artículo 84° del Código Penal, en ningún caso dicha suspensión puede ser mayor a un año.

Finalmente, podemos concluir que el objetivo de esta ley es motivar a los jueces al cumplimiento del segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, en la suspensión del plazo de prescripción y proteger a nuestra sociedad bajo el marco legal que tanto el imputado como el agraviado tengan la seguridad que se cumplirá la ley y se hará justicia y no se verá vulnerado su derecho de defensa.

 

          CÉSAR CARDENAS                                                DAVID TORRES BARRETO

     ESTUDIO DTB ABOGADOS                                          ESTUDIO DTB ABOGADOS

jueves, 16 de mayo de 2024

NO HAY PRISION PREVENTIVA EN CASO DE AUTODEFENSA ANTE UNA AGRESION CRIMINAL


El día 16 de mayo del 2024, se publicó en el diario oficial El Peruano, la ley N° 32026 que modifica el numeral 3 del artículo 20° del Código Penal, el artículo 21° del código penal e incorpora el literal d) del artículo 268° del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.

La modificación del numeral 3 del artículo 20 del código penal nos habla de la inimputabilidad y de quienes están exentos de la responsabilidad penal, como sabemos los requisitos para su configuración consisten en: a) agresión ilegítima, b) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa y c) defensa necesaria o también llamada necesidad racional de los medios empleados. Quiere decir que debe haber igualdad de condiciones para la aplicación de la legítima defensa propia o de terceros

Si bien es cierto la ley nos dice que no procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatorio (Art. 268 CP), sin embargo, no nos dice nada referente a la detención preliminar, sabemos que es una medida coercitiva que se dicta durante la etapa de investigación preliminar, que consiste en la privación de la libertad personal de un investigado por un tiempo breve, cabe mencionar que esta figura tiene por objeto el poder asegurar la presencia del sujeto en la investigación, solo así procede la detención preliminar.

El artículo 21 del Código Penal, ha sido modificado referente a la responsabilidad restringida, nos habla que si la persona que repele la agresión ilegitima hiciese el uso de un arma de fuego que esté legítimamente a su nombre, esta deberá ser incautada dentro de las 48 horas por requerimiento de la autoridad para hacer las investigaciones preliminares bajo responsabilidad.

Podemos ver que, esta modificación es un escudo protector para los ciudadanos, es más una garantía de que puede enfrentarse a un delincuente sin el temer a que pueda ser considerado un criminal frente a una situación de riesgo inminente.

En la actualidad, nuestra sociedad está viviendo una ola de delincuencia que está aterrorizando a la ciudadanía; con estas modificaciones el ciudadano de a pie podrá defenderse de los delincuentes y el policía al intervenir en un acto delictivo donde se vea obligado a usar su arma de fuego y no sea catalogado como un criminal en una situación de riesgo.

En el artículo 268 referente a los presupuestos materiales, se ha incorporado el literal d, donde dice que no procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legitima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona una sentencia firme condenatorio.

Podemos ver que, el objetivo general es determinar los fundamentos jurídicos que permitan la modificación del mencionado artículo; con relación a los presupuestos procesales para el dictado de la prisión preventiva. Estableciendo que uno de los presupuestos a tener en consideración para dictarse el mandato de prisión preventiva, es que la pena probable a imponerse debe ser superior a los 5 años.

Dicho cambio, es relevante, porque antes de esta modificación, se requería únicamente que la pena sea superior a 4 años.

 

Finalmente, podemos concluir que el objetivo de esta Ley N° 32026 es que nuestra sociedad pueda estar protegida bajo el marco legal y tenga la seguridad que puede hacer el uso de la defensa propia si ve vulnerado su derecho de defensa con uso de la fuerza ante una agresión ilegitima y real.

 

Referente al artículo 268 del NCPP, con relación al presupuesto procesal para el dictado de prisión preventiva, donde se indica que la pena probable a imponerse debe ser superior a los 5 años y no más de 4 años como se indicaba anteriormente es favorable, teniendo en cuenta que estamos hablando de privar la libertad a un presunto culpable al que se le recluirá en un centro penitenciario durante la investigación preparatoria.

 

 

CÉSAR CÁRDENAS                      DAVID TORRES BARRETO

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viernes, 15 de marzo de 2024

¿QUÉ HACER ANTE UN ARCHIVO FISCAL? SENTENCIA 0134/2024 DEL EXP. 00798-2023-PA/TC


El día 16 de febrero del 2024, el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica del TC nos dejó un precedente de gran importancia al emitir la sentencia 0134/2024; se destaca el énfasis en que la valoración de la prueba y calificación de los hechos denunciados como atípicos, no compete a la jurisdicción constitucional sino al fuero penal.

Para entender lo que llevó a esta decisión, repasemos brevemente de donde se origina.

El ciudadano Sergio Ayuque Yauri, en el marco del proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de B.A.G, contra los que resulten responsables; interpuso una demanda de amparo contra los fiscales la Tercera fiscalía provincial Penal Corporativa y de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huancavelica, buscando que se declare la nulidad de dos disposiciones: 59-2021-3°FPPC 815/10/2021) y 100-2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA (15/10/2021). Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación.

La primera Disposición declara no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, mientras que la segunda, declara infundado el recurso de elevación interpuesto sobre la primera.

Alega también que, existían motivos suficientes para la continuación de la investigación preparatoria, los cuales son los siguientes: 

  • Se advertían contradicciones entre los testigos.
  • Los datos consignados en el acta de levantamiento de cadáver (estado de la ropa y naturaleza de la zona que hacían remota la posibilidad de que se trate solo de un accidente).
  • La omisión de la realización de una pericia dispuesta por el superior (para determinar si la caída fue accidental o provocada, usando instrumentos como muñecos). 
  • El hecho no haber tenido en cuenta la escasa información sobre un número al cual se habría llamado desde el teléfono del occiso después de su fallecimiento.

Mediante Resolución 6, de fecha 7 de junio de 2022, el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.

Tras llevarse a cabo la Audiencia Única y remitida la carpeta fiscal solicitada, asimismo habiendo recibido contestaciones de los dos fiscales emplazados y el procurador público a cargo; la Corte finalmente declaró la demanda como infundada. Resaltamos los siguientes fundamentos:

  • Se destaca el error del actor al realizar la elevación de actuados sumillada como “queja de derecho” al alegar insuficiencia probatoria y no las incongruencias de la Disposición anterior (59-2021-3°FPPC) que posteriormente solicitó se declare nula ante jurisdicción constitucional.
  • Tanto en la otra Disposición fiscal cuestionada (100-2021-MP-1ra.FSP-HUANCAVELICA), como en la anterior, se explican detalladamente los motivos por los cuales se omitieron ciertas diligencias, principalmente por insuficiencia material. Es por esto que no se estaría vulnerando ningún derecho.
  • Asimismo, se agrega que se realizaron todas las diligencias debidas para encontrar elementos de convicción suficientes sobre la comisión del delito, contando con participación activa del recurrente, quién incluso presentó elevaciones de actuados en distintas ocasiones, por lo cual no se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Viendo los fundamentos de la Corte, podemos apreciar de forma accesoria lo señalado por los fiscales en sus contestaciones:

  • Wilfredo Enrique Rebaza Villacorta indica que los cuestionamientos del actor ya fueron materia de pronunciamiento fiscal.
  • Manfredo Armando Córdova Niño, señala que la intención del actor sería usar la instancia constitucional como una suerte de tercera instancia para realizar una reevaluación de lo ya decidido.
  • El procurador público sigue la línea del punto anterior, señalando que el petitorio no estaba direccionado directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino a pedir una reevaluación de lo decidido.

Entonces, teniendo en cuenta todo lo apreciado, podemos observar el énfasis en seguir la vía del proceso dentro de los órganos consignados para ello, debiéndose hacer cualquier tipo de cuestionamiento a un archivo fiscal como elevación de actuados, en lugar de queja de derecho o cualquier otro método.

Ahora, especificando, según el portal Juris.pe, la queja de derecho es un recurso de carácter residual, pues cabe dentro del contexto de la denegación de un recurso impugnativo (apelación o casación). El artículo 437 del NCPP contempla en su inciso 3 que “se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.” Deducimos que claramente, un juzgado de la Corte superior no es el órgano inmediatamente superior a una Fiscalía Superior Provincial.

Es entonces, LA ELEVACIÓN DE ACTUADOS LA FORMA CORRECTA DE PROCEDER, es decir presentar un medio impugnatorio en términos del Art. 405° del NCPP, que señala los requisitos básicos para esta. Consiste, como ya hemos adelantado, en presentar un medio impugnatorio ante superior jerárquico, para revisar la decisión del inferior.

Finalmente, podemos concluir diciendo que esta sentencia nos recuerda la importancia de algo tan simple, pero al mismo tiempo fundamental, como es el orden dentro del proceso y la recurrencia a las instancias pertinentes para cada etapa, pues, esto supone un pilar básico del derecho procesal en general. Sin este orden, sin los recursos pertinentes, se desnaturalizaría cualquier proceso.

   ANGELLO SANCHEZ                      DAVID TORRES BARRETO

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lunes, 30 de octubre de 2023

ESTABLECEN NUEVAS MEDIDAS PARA EVITAR EL CIERRE AUTOMATICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES


El día sábado 28 de octubre se modificó la Ley N°28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento con la finalidad de regular los supuestos de clausura de establecimientos, esta disposición modifica los artículos 1, 2 y 9, en el articulo 2 se incorpora los literales “m” “n” “ñ” y “o”, asimismo, en el articulo 3 se incorpora el título III y los artículos 19, 20, 21 y 22, que establecen lo siguiente:


“Artículo 1.- Finalidad de la Ley La presente ley tiene como finalidad establecer el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, así como los supuestos de clausura temporal o definitiva de establecimientos.
Artículo 2.- Definiciones [...] b) Establecimiento. - Inmueble, parte del mismo o instalación determinada en la que se desarrollan actividades económicas con o sin fines de lucro, para las cuales se requiere contar con una licencia de funcionamiento. [...]
Artículo 9.- Licencias de funcionamiento para mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales [...] La municipalidad puede disponer la clausura temporal o definitiva de los módulos, puestos o stands en caso de que sus titulares incurran en infracciones administrativas, ya sea que cuenten con una licencia de funcionamiento individual o corporativa, conforme a lo dispuesto en esta ley”

Con esta modificación se logra que los establecimientos sean cerrados solo de manera temporal siempre y cuando el titular no cuente con licencia de funcionamiento, el establecimiento realice un giro diferente al que estaba autorizado, el establecimiento se mantendrá clausurado hasta que se subsane las observaciones correspondientes.

Seguidamente en el articulo 2 se incorporan los literales m, n, ñ y o en el cual se establecen las definiciones de los diferentes tipos de clausuras, como:

  •    En el literal “m” te indica que la clausura es un acto administrativo en el que se dispone el cierre de establecimientos de esta forma impidiendo el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias.guidamente, en el literal “n” te habla que una clausura definitiva es un acto administrativo que dispone el cierre definitivo de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias, como sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador, o en los supuestos señalados por ley.

-    Asimismo, en el numeral “ñ” se establece que la Clausura temporal es un acto administrativo que dispone el cierre transitorio de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias.

-  Por último, en el numeral “o” se informa que el Riesgo inminente es un potencial de contingencia o proximidad de un daño de origen natural o inducido por la acción humana, que ocurra en un lugar específico, en un periodo inmediato y que pueda causar la muerte, una lesión física grave o un daño grave a la vida, salud, propiedad o seguridad de una o más personas.

  • Asimismo, en el articulo 3 se incorpora el titulo III y los articulo 19, 20, 21 y 22 que indican lo siguiente:
  • En el artículo 19 se habla de los supuestos de procedencia de clausura temporal de un establecimiento que son:

1.   En el primer punto establecen que la clausura temporal de un establecimiento procede en los siguientes supuestos:


1.1. Como una medida preventiva, cuando se constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.

 

1.2. El titular del establecimiento no cuente con su licencia de funcionamiento.

 

1.3. El titular del establecimiento no cuente con su Certificado de Inspección Técnica en Seguridad de Edificaciones (ITSE), salvo que la renovación se encuentre en trámite, de conformidad con la normativa correspondiente.

 

1.4. Dicho establecimiento realice un giro distinto a aquel para el que ha sido autorizado.


1.5. La actividad que se realice en el establecimiento genere olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.

2.   Si el establecimiento cuenta con áreas independientes o accesos diferenciados, la clausura temporal solo se aplica sobre el área que genere riesgo inminente de acuerdo con los supuestos que esta ley expresamente establece, sin afectar el funcionamiento del resto del establecimiento.

3.   La clausura temporal se amplia hasta que se subsanen las observaciones correspondientes.

  •     En el articulo 20 se establecen que la clausura temporal de un establecimiento NO procede en los siguientes supuestos:

1.  Se infrinjan normas de carácter administrativo que no representen un riesgo inminente para la vida, la salud, la seguridad o la propiedad de las personas.

2.  Cuando existan circunstancias que puedan ser subsanadas durante la inspección por el titular o sus representantes o cuando dichas circunstancias hubieran desaparecido al término de la inspección.

  •   En el artículo 21 se establecen que el procedimiento de la clausura temporal de un establecimiento es:

1.   La clausura temporal es dispuesta por el gerente de fiscalización o quien haga sus veces, de acuerdo con la estructura orgánica de cada municipalidad. Esta función es indelegable.

2.  Se ejecuta mediante el cierre del establecimiento o del área afectada, según corresponda, con el uso de precintos u otros medios que impidan el acceso del público, previa grabación en video de todo el proceso, de forma preferente, o en fotografía y con el levantamiento del acta de clausura respectiva.

3.  Copia del acta de clausura, que debe ser firmada por el funcionario competente, se notifica al titular del establecimiento o a su representante, al término de la diligencia; en caso contrario, la clausura queda sin efecto de manera inmediata.

4.  El dictado de una clausura temporal es incompatible con la imposición de una multa por los mismos hechos que motivaron su imposición, bajo responsabilidad. Puede imponerse con posterioridad al levantamiento de la orden de clausura, siempre que las observaciones no hayan sido subsanadas o se constate la existencia de otros supuestos distintos a los que motivaron la clausura temporal, al término de un procedimiento administrativo sancionador.

5.  En ningún caso se puede condicionar el levantamiento de una medida de clausura al previo pago de multas administrativas. Los funcionarios que así lo hacen incurren en responsabilidad.

6.  La clausura temporal se levanta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que el titular subsane las observaciones que motivaron la medida y lo comunique formalmente a la entidad competente. Si la entidad no formula una observación debidamente motivada dentro del plazo señalado, la clausura queda sin efecto automáticamente. El plazo corre a partir de la hora de ingreso de la documentación respectiva a través de la mesa de partes de la municipalidad.

  •    En articulo 22 trata sobre la clausura definitiva que solo procede como medida de sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Con estas nuevas modificaciones que se hicieron respecto a las clausuras de los establecimientos se logra que se eviten los constantes abusos que comete el área de fiscalización de las diversas municipalidades a nivel nacional contra los establecimientos de diferentes rubros, aquí se establecen los supuestos de procedencia de clausura temporal como los supuestos de improcedencias, como también el procedimiento que se tiene que seguir en caso quieran clausurar tu negocio, debemos tener en claro que la clausura temporal es únicamente dispuesta por el gerente de fiscalización.


Ximena Ayala Melgarejo                          David Torres Barreto

 Estudio DTB abogados                           Estudio DTB abogados



miércoles, 25 de octubre de 2023

 



En contra de la arbitrariedad. Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el artículo 205 del Código Procesal Penal relativo a la detención y control de identidad policial 

1.      Introducción

El Estudio DTB Abogados fue notificado el 19 de octubre con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00413-2022-HC/TC de fecha 25 de setiembre de 2023, en la cual el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda de agravio constitucional interpuesta a favor de nuestro cliente, el ciudadano Lucho Rodríguez Gutiérrez, luego de que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao declarare infundada la demanda de habeas corpus al considerar que en el presente caso se presentaban los presupuestos establecidos para la flagrancia delictiva, por consiguiente, revocó la sentencia de primera instancia, la cual señalaba que la detención de los favorecidos había sido arbitraria y declaraba fundada la demanda de habeas corpus.

Sobre el caso concreto

El recurrente manifiesta que el día 20 de enero de 2021 se encontraba comprando una botella de agua mineral en una tienda cuando efectivos policiales lo interceptaron, nuestro cliente exigió los motivos de la intervención y, sin justificación alguna, los efectivos policiales del escuadrón de emergencia de manera abusiva lo enmarrocaron y llevaron a la dependencia policial conjuntamente con su señora esposa, quien se hallaba con su menor hija. El demandante asegura que este accionar de la policía calificaría como una detención arbitraria que afectó su derecho constitucional a la libertad individual.

Sobre la libertad individual

El Tribunal Constitucional señala en el sexto fundamento de esta sentencia que:

La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente su contenido esencial, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas arbitrarias o cualquier variante de conducta que sin ser una detención menoscabe dicho atributo fundamental.

Este valor reconocido por nuestro Estado Constitucional de Derecho garantiza el ejercicio de los demás derechos constitucionales y es oponible ante cualquier autoridad o funcionario que pretenda desconocerla.

Sobre las restricciones a la libertad individual

La carta magna establece en el inciso 24 del artículo 2 que “nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. El Tribunal Constitucional entiende que para encontrarse en un supuesto de flagrancia es necesaria la inmediatez temporal, o sea, que el delito se haya cometido instantes antes o se esté cometiendo y  la inmediatez personal, vale decir, el presunto delincuente deberá encontrarse en el lugar donde se cometió el delito o este relacionado al objeto o instrumento del delito ofreciéndose prueba de su participación en el hecho delictivo.

En el caso concreto, el Tribunal Constitucional menciona en el fundamento 11 de su sentencia que no se llegaron a configurar ninguna de las dos situaciones previstas por la constitución  y que, si bien la versión de la policía señala afirma que observaron a los favorecidos en una supuesta actitud sospechosa y que la detención se dio, debido a su negativa para identificarse, no se habrían cumplido los requisitos de inmediatez temporal y personal que habrían implicado la comisión de un delito, por lo que al no haber mandato judicial escrito y falta de flagrancia, esta intervención devendría en arbitraria siendo contraria a lo establecido en la constitución.

Sobre la interpretación del artículo 205 del Código Procesal Penal

El Tribunal Constitucional atiende ciertas consideraciones en relación al recientemente modificado artículo 205 del Código Procesal Penal referido a la facultad de la autoridad policial para efectuar un control de identidad al mencionar que:

a)     El control de identidad policial tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial, asumiéndolo de manera deliberada o sin justificación alguna.

 

b)     Si el intervenido no cuenta con el documento de identidad en el momento en que se le solicita, es obligación (no simplemente facultad de la autoridad policial) proporcionarle las facilidades del caso para que pueda encontrarlo o exhibirlo. Lo que descarta que, ante su no exhibición, la única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial.

 

c)      Si bien pueden darse supuestos en los que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial es practicada pueden justificar que de inmediato se conduzca al intervenido al local policial para el propósito de su plena identificación, ello es la excepción (no la regla) y tal proceder debe necesariamente justificarse en razones totalmente objetivasno en la mera discrecionalidad de la autoridad.

 

d)     La norma glosada es taxativa y terminante y señala como tope máximo de permanencia en el local policial cuatro horas contabilizadas desde el momento de la intervención, salvo que evidentemente pueda determinarse la existencia de una requisitoria o mandato judicial contra el intervenido.

 

Teniendo estas consideraciones, el tribunal menciona que no basta solamente la afirmación policial de una actitud sospechosa, sino que tal aseveración debe justificarse objetivamente, por lo que la autoridad policial no ha motivado el control de identidad realizado, ya que no estuvo relacionado a la prevención de un delito u obtener información útil para la averiguación sobre un hecho punible.

Reflexiones finales

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado garantizando el derecho a la libertad individual estableciendo límites a la facultad de la autoridad policial para efectuar los controles de identidad. Con ello, la intención de esta decisión es la de proteger al ciudadano ante intervenciones completamente arbitrarias y discrecionales que puedan realizar las autoridades al ir más allá en el ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, al limitar el control de identidad enmarca el accionar de la policía dentro de parámetros objetivos que disminuyan un control policial inmotivado, le brinda al ciudadano garantías con las cuales protegerse en caso de ser intervenido indebida y arbitrariamente afectando evidentemente su derecho a la libertad individual.

Para cualquier precisión o información adicional nos pueden escribir a los correos: davidtorres@estudiodtbabogados.com y brunolezano@estudiodtbabogados.com


                        DAVID TORRES BARRETO             CRISTIAN MERINO CHUQUIMAJO   

                Fundador Estudio DTB Abogados                    Estudio DTB Abogados

martes, 24 de octubre de 2023

De Roberto Gerardo a Leslie Patricia: Consideraciones relevantes en cuanto al cambio de nombre por transexualidad y la inexigibilidad de las pruebas psicológicas.

 


Esta semana nuestro estudio de abogados ha logrado ganar una demanda épica de cambio de nombre: de Roberto Gerardo a Leslie Patricia. El presente caso ha tomado alrededor de 8 largos años, dada la poca comprensión de los jueces en esta materia, pero finalmente, después de mucho batallar, se hizo justicia.

Con fecha 22 de septiembre de 2023 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución Nº7 (Expediente 6094-2009-0) REVOCA la sentencia emitida en resolución Nº 30 de fecha 27 de diciembre de 2022 la cual declaró infundada la demanda de cambio de nombre interpuesta por nuestro cliente; y REFORMANDOLA declara fundada la demanda ordenando a las entidades correspondientes que la demandante quede inscrita bajo los pre nombres de Leslie Patricia tanto en su partida de nacimiento como en su DNI.


  1. SINTESIS DEL CASO

En el presente caso el cliente Roberto Gerardo presentó una demanda de cambio de nombre dado que, en adición a su disforia de género, con fecha 15 de enero de 2011, se sometió a una operación de reasignación de genitales de hombre a mujer por lo cual su nombre ya no coincidía en lo absoluto con su identidad sexual.

Frente a ello el juez de primera instancia declaró infundada la demanda de cambio de nombre fundamentando que no se había probado motivos razonables que justificaran el cambio de nombre. Se hizo hincapié además en la falta de pruebas psicológicas y psiquiátricas.

Por tal motivo, se presenta un escrito de apelación bajo los siguientes alegatos:

     La identidad sexual es el reconocimiento que un individuo tiene de pertenecer a un sexo, ello indica su conformidad o inconformidad con el mismo y a su vez permite determinar su identificación.

     La sentencia incurre en error al señalar que no se evidencian motivos razonables para el cambio de nombre cuando en realidad se presentaron los testimonios de familiares, así como el certificado médico de reasignación de sexo.

Finalmente, en virtud de un nuevo análisis por parte de los jueces de Segunda Instancia tomando en cuenta la valoración conjunta de la prueba, el respeto al derecho a la identidad, así como el tratamiento del tema a nivel nacional e internacional se declara fundada la demanda de cambio de nombre cambiando los pre nombres del cliente a Leslie Patricia por corresponder esto a su identidad. 


2. EN CUANTO AL ACERTADO FALLO DE LA SENTENCIA DE VISTA  

2.1. El nombre como parte del derecho a la identidad:

El A quem entiende al derecho al nombre como parte del derecho a la identidad el cual es reconocido como uno de los derechos fundamentales de la persona tomando como referencia lo vertido en el fundamento 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0709-2013-PHC:

(...) entre los atributos esenciales de la persona ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Respecto al nombre, el Tribunal consideró que "(...) es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. (...) Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; (...) Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.

A su vez, en concordancia al art. 29 del Código Civil el cual precisa que nadie puede cambiar su nombre; sin embargo, habilita excepcionalmente el derecho a plantear dicho pedido en el supuesto que existan motivos justificantes. Este tribunal concuerda con la postura de Fernández Sessagergo el cual señaló que es motivo justificante “cuando el nombre no cumple o ha dejado de cumplir su inherente función individualizadora (...)”

Es de importancia destacar que aunque a lo largo del tiempo el Tribunal Constitucional fue variando su criterio respecto al acceso de cambio de nombre y sexo de personas transexuales, es con la sentencia del expediente 06040-2015-PA que se establece como un ejercicio regular del derecho a la identidad y la personalidad de las personas transexuales el acceso a los órganos judiciales para lograr la tutela y que no existe ningún impedimento, ni legal ni jurisprudencial, para acceder a estos derechos.

2.2 Disforia de género y el “requisito” de los certificados psicológicos o psiquiátricos:

La sentencia de Vista, citando el noveno fundamento de la STC Nº 0640-2015-PA comparte la conclusión de que el transexualismo debe de ser entendido como una disforia de género más no como una patología. La disforia de género se caracteriza por una identificación con el otro sexo, los deseos de vivir como un género diferente al asignado al nacer. La forma más extrema de la disforia de género puede denominarse transexualidad.

Como se puede apreciar; la disforia de género en sí permite que los órganos judiciales tutelen el derecho a la identidad y personalidad jurídica de las personas con esta condición y por ende no existe impedimento para admitir y tramitar los proceso de cambio de nombre de las personas transgénero.

El acceso al cambio de nombre del cliente se vio fuertemente interrumpido en primera instancia por la supuesta exigencia de los certificados médicos, psicológicos y psiquiátricos como documento fehaciente que pruebe motivo razonable para la realización de este cambio. Frente a ello el A quem sabiamente comparte lo vertido por la Opinión consultiva Nº 24/17 del 24 de noviembre de 2017 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos toda vez que expresa que:

(...) en lo que respecta a los certificados médicos, psicológicos o psiquiátricos que se suele requerir en este tipo de procedimientos, la Corte entiende que además de tener un carácter invasivo y poner en tela de juicio la adscripción identitaria llevada a cabo por la persona, descansan en el supuesto según el cual tener una identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una patología. Es así como ese tipo de requisitos o certificados médicos constituyen a perpetuar los prejuicios asociados con la construcción binaria de géneros masculino y femenino.

2.3. Valoración de la Prueba:

El artículo 197° del CPC regula la valoración de la prueba del siguiente modo:

Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

De este modo el A quem entiende que los medios probatorios forman una unidad deben de ser examinados como tal. Es en virtud de ello que, de una examinación y valorización por el juzgador de forma conjunta y confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, se puede llegar a la conclusión de que en el presente caso sí existen motivos razonables (y probados) que justifiquen el cambio de nombre.


3. COMENTARIOS Y APRECIACIONES FINALES:

La presente sentencia de vista es enriquecedora en el extremo que realiza un análisis de las instituciones del cuerpo normativo peruano, así como un recorrido sistemático de los fallos del Tribunal Constitucional; de este modo y con el profundo respeto a los derechos de la persona fundamenta acertadamente su decisión a fundar la demanda de Leslie Patricia.

Así mismo es relevante toda vez que tomando en consideración el marco internacional toma postura respecto al carácter intrusivo y obstruccionista de solicitar pruebas de carácter médico, psicológico y psiquiátrico como medios probatorios principales para la admitir un cambio de nombre en personas transgénero.


                                Valeria Bazan Mallma                           David Torres Barreto

Estudio DTB Abogados               Fundador Estudio DTB Abogados