martes, 16 de septiembre de 2025

Gremios Pesqueros Artesanales del Perú y Conflicto por la Pota 2025



Introducción


El Perú cuenta con diversos gremios de pescadores artesanales a lo largo de su litoral, los cuales desempeñan un rol clave en la pesquería de pota o calamar gigante (Dosidicus gigas). En los últimos años han surgido tensiones por la distribución de cuotas de pota y la incursión de embarcaciones foráneas de mayor capacidad (conocidas como “lanchas vikingas”) en zonas tradicionalmente operadas por pescadores locales. Este informe analiza los gremios de las tres macrorregiones (norte, centro y sur), la Federación nacional FIUPAP, y evalúa el marco técnico-legal relativo a las cuotas artesanales y restricciones geográficas entre gremios. Se presenta información sobre la estructura organizativa, flota artesanal (tipos de embarcaciones), capacidad y volúmenes de pesca de pota, así como las posturas gremiales frente a la cuota establecida y los conflictos intergremiales, con fuentes del Ministerio de la Producción, organizaciones gremiales y prensa especializada.


Gremios del Norte (Talara, Zorritos, Paita, Chimbote y “Zona Pescal”)


En la macrorregión norte se encuentra la mayor concentración de pesca artesanal de pota del país. Destacan puertos de Piura y Tumbes (Paita, Talara, Zorritos, entre otros) y también Chimbote (Áncash). En 2022 se fundó un nuevo gremio empresarial de alcance nacional denominado Sociedad Nacional de Pesca Artesanal del Perú (SONAPESCAL) –a veces referida informalmente como “Zona Pescal”– que agrupa principalmente a organizaciones de armadores poteros del norte. SONAPESCAL está conformada por diez asociaciones y cooperativas de armadores artesanales de Piura y Lambayeque dedicadas a la pota y perico, incluyendo asociaciones de Paita (Yacila, Parachique-La Bocana, La Islilla, etc.) y San José. Su creación buscó consolidar una representación política más sólida para formalizar embarcaciones y mejorar la gestión pesquera de estos recursos. En 2022, Elsa Vega Pardo –dirigente de Paita– fue elegida presidenta de SONAPESCAL, convirtiéndose en la primera mujer en liderar un gremio pesquero artesanal nacional. SONAPESCAL representa un número considerable de pescadores: juntos sus miembros reúnen más de 900 embarcaciones y 6,000 pescadores artesanales dedicados principalmente al calamar gigante (otras fuentes señalan incluso ~2,500 embarcaciones afiliadas al fundarse el gremio).


Flota y embarcaciones: La flota artesanal norteña se caracteriza por lanchas de madera de regular tamaño, muchas de ellas conocidas como “vikingas”. Estas embarcaciones tienen mayor calado y capacidad de bodega que las típicas chalupas artesanales: almacenan entre 10 y 20 toneladas de pota en sus bodegas. Cuentan con motor y sistemas de luz para el jigging nocturno de pota, e incluso pueden operar mar adentro (hasta ~150 millas) si están equipadas con sistemas de monitoreo satelital. Varias de estas lanchas “vikingas” antes se empleaban en pesca de anchoveta de menor escala; hoy se dedican al calamar gigante y pueden desplazarse a lo largo del litoral siguiendo la disponibilidad del recurso. En Chimbote (Áncash), la flota potera artesanal incluye decenas de lanchas medianas, aunque de menor porte comparadas con las de Piura.


Capacidad y volúmenes de pesca: El norte aporta la mayor parte de la producción artesanal de pota. Entre enero y septiembre de 2024, aproximadamente un 60% de la captura nacional de calamar gigante provino de puertos norteños. Solo Paita representó ~45% del desembarque artesanal de pota, seguida por Parachique (Sechura) con 14%. Otros puertos norteños contribuyeron en menor medida: por ejemplo, Talara ~2% y caletas de Tumbes (como Zorritos/Acapulco o Puerto Pizarro) también alrededor de 2%, según datos oficiales. Chimbote –aunque geográficamente en el centro-norte– aportó cerca del 5% de la pota desembarcada en ese periodo, consolidándose como el principal puerto potero fuera de Piura. Estas cifras evidencian la alta concentración de la actividad en Piura, donde abundan plantas de procesamiento y flotas poteras especializadas. La capacidad de pesca diaria por embarcación varía: las lanchas vikingas pueden capturar y transportar hasta 10-15 toneladas por viaje, mientras que botes más pequeños extraen volúmenes menores. La abundancia del recurso en el mar del norte (frente a Piura/Tumbes) permite que estas flotas obtengan volúmenes significativos, contribuyendo a que la pota sea la segunda pesquería más grande del Perú en desembarque (promedio ~438 mil TM/año), y la primera en generación de empleo artesanal. Cabe destacar que la pota es capturada exclusivamente por la flota artesanal (no existe flota industrial potera nacional), lo que realza la importancia de estos gremios norteños en el abastecimiento a la industria de congelados y al mercado local.


Estructura gremial y organización: En Piura y Tumbes operan sindicatos locales y asociaciones de pescadores/artesanos en cada caleta. Por ejemplo, Paita cuenta con la Asociación de Proveedores de Productos Hidrobiológicos (APPHPP) y otras organizaciones base ahora integradas en SONAPESCAL. Talara y Zorritos poseen gremios locales (e.g. Gremio de Pescadores Artesanales de Caleta Acapulco en Zorritos, Tumbes) que coordinan con las autoridades regionales (DIREPRO) en temas de permisos y formalización. Chimbote, por su parte, históricamente agrupó a sus pescadores artesanales en cooperativas y asociaciones de armadores de consumo humano; actualmente cuenta con un Desembarcadero Pesquero Artesanal (DPA) activo y organizaciones que participan en federaciones más amplias. Muchos dirigentes norteños han asumido roles en la representación nacional: p. ej., Elsa Vega (Paita) liderando SONAPESCAL, o José Luis Bernuy (Paita) quien presidió la asociación nacional ANEPAP de armadores artesanales. Estas estructuras gremiales del norte tienden a estar bien organizadas debido al peso económico de la pota y perico en la zona, contando con comités de comercialización y mesas técnicas con Produce.


Posicionamiento frente a la cuota de pota y conflictos: Los gremios del norte han abogado por mantener una cuota global alta y un acceso irrestricto al recurso, dado que son los principales beneficiarios de la abundancia de pota. Cuando en 2024-2025 se implementó por primera vez un Límite Máximo Total de Captura (LMTC) anual para la pota (cuota nacional), los pescadores norteños rápidamente alcanzaron la cuota inicial asignada para el primer semestre. En efecto, Produce fijó 190 mil TM para enero-junio 2025, la cual fue completada antes de tiempo por la intensa actividad en Piura; ante ello, dirigentes del norte y sur gestionaron con el viceministro una ampliación de temporada. Finalmente, el gobierno extendió la pesca de pota hasta agosto 2025, elevando la cuota anual a 504 mil TM. Los líderes norteños no apoyaron la idea de reservar cuotas separadas por región (norte/centro/sur), puesto que eso limitaría su esfuerzo; su preferencia ha sido una cuota unificada nacional, acompañada de medidas técnicas para reabrir la pesquería cuando la biomasa lo permita. Por ejemplo, FIUPAP (con apoyo de gremios del norte) acordó con PRODUCE realizar una prospección científica en julio 2025 para evaluar la biomasa, al haberse sobrepasado la cuota asignada en casi 190 mil TM ese año – reflejo de la enorme presión pesquera ejercida principalmente en el norte.


No obstante, los gremios norteños también han sufrido conflictos intergremiales y comerciales. Un problema agudo ha sido la drástica caída de precios de la pota en playa debido a la sobreoferta. A mediados de 2025 el precio pagado al pescador se desplomó de S/7.00 a apenas ~S/1.80 por kilo, generando protestas simultáneas en puertos del norte, centro y sur. Los pescadores de Paita, Sechura, San José y Chimbote se organizaron para exigir precios justos, acusando a las plantas procesadoras de concertar precios a la baja. En respuesta, adoptaron medidas de fuerza coordinadas: suspender el abastecimiento de pota a las plantas congeladoras a nivel nacional y autoimponer topes de descarga por embarcación. En una asamblea realizada en Chimbote el 28 de mayo de 2025 –que contó con la presencia de Elsa Vega (SONAPESCAL) y dirigentes del norte– los pescadores denunciaron también la pesca ilegal y la presencia de embarcaciones que excedían las capturas autorizadas en sus permisos, saturando el mercado. Allí acordaron limitar las descargas a un máximo de 12 toneladas de pota por viaje para las lanchas más grandes, condicionadas por la cantidad de hielo que llevan a bordo. Con este consenso intergremial se buscó frenar los “excesos” de las vikingas y evitar que inundaran de producto el muelle, deprimiendo los precios. En paralelo, exigieron que las plantas de Paita negocien un precio mínimo justo antes de reanudar envíos. Estas acciones muestran un frente unido norte-centro ante el abuso de mercado, pero también reflejan tensiones internas: los pescadores artesanales de menor escala culpan a los armadores de mayor tonelaje de provocar la sobreoferta. En Paita ya se había fijado previamente un tope voluntario de 5 TM por descarga para sostener el precio. Es decir, dentro del propio norte han surgido iniciativas de autoregulación para evitar una competencia destructiva entre embarcaciones grandes y pequeñas.


Un conflicto particular ha sido la incursión de lanchas “vikingas” norteñas en puertos de otras regiones. Pescadores de Piura y Lambayeque, ante la migración estacional de la pota, desplazaron sus vikingas hacia el sur en busca del recurso, generando fricciones (ver sección de gremios del sur). Desde la perspectiva norteña, sus armadores argumentan que tienen derecho a seguir a la pota donde vaya y aprovechar su mayor capacidad de bodega. Sin embargo, reconocen que el exceso de flota puede afectar a todos vía precios bajos, por lo cual han mostrado disposición a acuerdos sectoriales (e.g. participar en mesas técnicas y acatar límites de captura por viaje). En cuanto a la cuota nacional de pota, los gremios del norte la consideran necesaria para sostenibilidad pero señalan que debe basarse en datos actualizados. De hecho, cuestionaron que la cuota 2025 original (421 mil TM) resultó subestimada, habiéndose tenido que ampliar a 504 mil TM tras evidenciarse buena condición del stock. Su posición general es maximizar la extracción artesanal con sustento científico, evitando suspensiones prolongadas que perjudiquen sus ingresos.


En síntesis, los gremios norteños –estructurados en torno a SONAPESCAL y asociaciones locales de Paita, Talara, Zorritos, Chimbote, etc.– disponen de la flota artesanal más poderosa (numerosa y con mayores embarcaciones), son responsables de la porción principal de la cosecha de pota, y abogan por un acceso amplio al recurso. Al mismo tiempo, enfrentan el reto de autorregular su esfuerzo para no saturar el mercado y de manejar las tensiones con sus pares del centro-sur, quienes reclaman una distribución más equitativa de oportunidades de pesca.


Gremios del Centro (Pucusana, Ancón, Chorrillos, Cerro Azul)


La zona centro (costa de Lima e Ica) tiene una pesca artesanal de pota de menor escala relativa, pero igualmente importante para las comunidades locales. En el litoral de Lima destacan caletas como Pucusana, Ancón, Chorrillos (Caleta de Lima) y Cerro Azul (Cañete, Lima provincia). Cada una cuenta con gremios o asociaciones de pescadores artesanales organizados localmente, aunque su nivel de articulación regional es menor comparado al norte o sur.


Composición y flota: Los pescadores artesanales del centro típicamente utilizan botes y lanchas pequeñas (fibra de vidrio o madera) de menor capacidad de bodega que las del norte. Su operatividad es más costera. Por ejemplo, en Pucusana –un puerto pesquero tradicional al sur de Lima– faenan decenas de lanchas de 6 a 10 metros de eslora, equipadas para pesca variada: desde pota con línea de potera manual hasta pesca de pejerrey, lisa, cabinza y otras especies costeras. Muchas de estas embarcaciones tienen 1–5 m³ de capacidad de bodega, enfocándose en marisqueo diario o pesca de pequeña escala. En Ancón (norte de Lima), la flota artesanal también consiste en botes chicos, ya que la bahía es somera; los pescadores de Ancón alternan la pesca de pota con la de chanque, lorna, etc., según temporada. Chorrillos, por ser caleta urbana, alberga mayormente botes de día (sin bodegas de congelamiento) que venden fresco en el muelle. Cerro Azul, al sur de Lima, cuenta con alrededor de 100 embarcaciones artesanales menores dedicadas a pesca de pejesapo, pota y otros; su muelle artesanal es modesto. En general, en la zona centro no predominan las “vikingas” grandes; la mayoría de la flota carece de la autonomía para alejarse demasiado de la costa o almacenar grandes volúmenes de pota.


Infraestructura y desembarque: Cada una de estas caletas posee infraestructura básica de desembarque: Desembarcaderos Pesqueros Artesanales (DPA) en Pucusana, Ancón y Cerro Azul (aunque algunos requieren mejoras) y un muelle artesanal en Chorrillos (Caleta de pescadores). Estas instalaciones sirven para la descarga, limpieza y comercialización local del pescado. Sin embargo, a diferencia del norte, en Lima no existen plantas empacadoras de gran capacidad dedicadas a pota. Gran parte de la pota capturada por los pescadores limeños se destina a dos vías: consumo fresco local (venta en terminales pesqueros de Lima) y venta a intermediarios que la transportan hacia plantas en el Callao o Paita para congelado/exportación. De hecho, se estima que solo el 17% de la pota desembarcada en Perú va al mercado fresco, mientras 83% va a plantas para congelado/exportación. En Lima ese porcentaje fresco puede ser mayor, dado el gran mercado local. Por ejemplo, Pucusana y Ancón apenas aportaron **1% cada uno del desembarque nacional de pota en 2024 (ene-set)**, reflejando un volumen modesto en comparación a Piura. Aun así, estas pesquerías son vitales para las economías locales y la seguridad alimentaria en la capital.


Organización gremial: Los pescadores del centro suelen estar agrupados en sindicatos comunales por caleta. En Pucusana opera el Sindicato de Pescadores de Pucusana y probablemente cooperativas; en Ancón, la Asociación de Pescadores de Ancón; en Chorrillos, la Asociación José Silverio Olaya Balandra (gremio histórico de Lima); y en Cerro Azul, un gremio local de pescadores artesanales. Existe coordinación informal entre ellos, pero hasta donde alcanza este estudio, no hay una federación regional exclusiva que unifique a todos los puertos del centro en torno a la pota. No obstante, estos gremios centrales participan activamente en espacios nacionales y han colaborado con iniciativas de manejo sostenible. Por ejemplo, pescadores de Chorrillos y Pucusana apoyaron la Ley 31749 que protege las primeras 5 millas marinas para la pesca tradicional, y mantienen interlocución con ONG y Produce en temas de ordenamiento (v.gr. proyectos de formalización, capacitación en sanidad – SANIPES ha trabajado con Pucusana en habilitaciones sanitarias de embarcaciones).


Participación en la pesca de pota: La contribución de los puertos del centro a la pesquería de pota es estacional. En ciertos años, cardúmenes de pota se acercan a las costas limeñas (especialmente cuando las aguas se calientan por El Niño), permitiendo buenas faenas. De hecho, en invierno de 2025 se reportó una inusual abundancia de pota en las orillas de Pucusana –con ejemplares varados en la playa– lo que atrajo la atención de pescadores y medios. Los precios en esa ocasión bajaron temporalmente por la gran oferta local, vendiéndose pota en muelle Pucusana a S/0.50 la unidad pequeña según reportes de prensa. Esto muestra que, si bien Lima no es el epicentro de la pota, sí puede tener eventos de alta disponibilidad que los pescadores aprovechan. En general, los artesanales del centro pescan pota cuando esta migra a sus zonas (suele ser en otoño-invierno); el resto del año se dedican a otras especies. Su contribución anual conjunta podría rondar 2–3% del total nacional (Lima + Ica), aunque en 2024 específicamente Pucusana+Ancón sumaron solo 2%. Los desembarques en Cerro Azul e Ica (Tambo de Mora, Pisco) también son reducidos (Pisco figuró con 3% de las exportaciones de pota en 2024, indicando cierta actividad).


Posturas frente a las lanchas del norte y cuotas pesqueras: Los gremios del centro han expresado solidaridad con sus pares del sur en la defensa de la pesca artesanal tradicional. Por ejemplo, asociaciones de Lima (Costa Verde) se manifestaron en 2025 contra intentos de modificar la Ley 31749 que favorecía a la pesca de menor escala mecanizada; temían que se retrocediera permitiendo embarcaciones más grandes con redes de cerco en zonas artesanales. Esto indica que repudian la “industrialización” encubierta de la pesca artesanal. Respecto a las lanchas vikingas del norte, no hay reportes de conflictos directos en Lima (dado que los norteños suelen migrar principalmente hacia el sur, no tanto a Lima). Sin embargo, los pescadores limeños resienten las prácticas que consideran desleales, como el ingreso indiscriminado de flota foránea a caletas ajenas sin coordinación. Probablemente apoyen la idea de ordenar el esfuerzo pesquero por zonas o caletas, para evitar la sobreconcentración en un solo punto.


En cuanto a la cuota de pota, los gremios del centro no alzaron tanto la voz como los del sur, pero compartían la preocupación de quedarse sin cuota si esta se consumía enteramente en el norte durante los primeros meses del año. Efectivamente, la Macro Sur argumentó que las condiciones oceanográficas difieren (oleajes, estacionalidad) y que mientras en sur/centro no podían salir, la cuota se gastaba en el norte. Es razonable suponer que los pescadores de Lima e Ica apoyan la demanda de una cuota diferenciada por zonas norte-centro-sur, pues ello les aseguraría un porcentaje de la torta y tiempo para pescar cuando la pota llegue a sus aguas. Así lo sugieren sus alineamientos con el Macrosur en comunicados del 2025. De hecho, gremios de Máncora, El Ñuro, Órganos, Cabo Blanco, Talara, Colán, La Islilla, La Tortuga (Piura) y también de la costa verde de Lima firmaron en 2025 una carta apoyando la reglamentación de la ley de pesca artesanal y medidas contra prácticas depredadoras, lo que evidencia un frente común norte-centro-sur en pro de la pesca artesanal sostenible. En resumen, los gremios del centro piden equidad y protección de la pesca artesanal tradicional: que no se vean desplazados por flotas más grandes ni por falta de cuota. Su postura es de colaboración con las autoridades para mejorar ordenamiento (v.g. adopción de SISESAT, trazabilidad, formalización), a cambio de garantizarles acceso justo al recurso.


Gremios del Sur (Arequipa, Moquegua, Tacna)


La macrorregión sur aglutina a los gremios artesanales de Arequipa, Moquegua e Tacna, que en conjunto representan a los pescadores de puertos como Atico, La Planchada, Quilca, Matarani (Islay) en Arequipa; Ilo en Moquegua; y Morro Sama, Vila Vila, Puerto Grau en Tacna, entre otros. Estos gremios se han articulado bajo la denominación de “Macro Sur”, un frente común que defiende los intereses de la pesca artesanal sureña.


Estructura organizativa: En Arequipa existe la Federación de Pesca Artesanal de la Región Arequipa (FEPAR), presidida por Edgar Jiménez Caipa (dirigente de Islay/Matarani). De igual modo, Tacna cuenta con la Federación de Pescadores Artesanales de Tacna, que coordina las caletas de esa región. La Macro Sur como tal funciona más como una alianza que como una institución única: sus “bases” son los gremios provinciales mencionados. Su capacidad de movilización ha quedado demostrada en 2025, cuando actuaron en bloque frente al gobierno central. Los dirigentes del sur han celebrado reuniones conjuntas (por ej., en Morro Sama el 3 de agosto de 2016 ya se reunían representantes de Atico, Matarani, Vila Vila, Tacna, etc.


David Torres Barreto 

davidtorres@estudiodtbabogados.com

lunes, 25 de agosto de 2025

Preguntas Frecuentes sobre el Proceso Inmediato (DL 1194): Todo lo que Debes Saber


 

El Decreto Legislativo Nº 1194 revolucionó la justicia penal en el Perú al implementar el proceso inmediato para casos de flagrancia delictiva, confesión o prueba evidente. Sin embargo, su aplicación ha generado dudas, debates y críticas. Este artículo responde las preguntas más frecuentes que encontramos en foros, blogs y comentarios de lectores.


1. ¿Qué es exactamente el proceso inmediato y por qué existe?

El proceso inmediato es un procedimiento especial que permite juzgar casos simples y evidentes en tiempo récord, evitando investigaciones largas. Busca descongestionar el sistema penal y dar respuestas rápidas a la sociedad.

  • Se basa en tres supuestos principales: flagrancia, confesión sincera y prueba evidente.

  • Según el Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116, su finalidad es “garantizar celeridad sin sacrificar la justicia”.

Ejemplo práctico: Si una persona es sorprendida robando, detenida en el acto y con pruebas claras, el fiscal puede solicitar directamente que se pase a juicio en 72 horas.


2. ¿Es obligatorio que el fiscal lo solicite o puede decidir no hacerlo?

Esta es una de las mayores dudas entre estudiantes, abogados y ciudadanos. La respuesta es clara: sí, es obligatorio.

El artículo 446 del CPP establece que, si hay flagrancia, confesión o prueba evidente, el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato bajo responsabilidad.

  • Excepción: cuando el caso es complejo o involucra múltiples imputados y no se puede garantizar la defensa adecuada.

Jurisprudencia: Casación N.º 244-2016, La Libertad: “La complejidad del caso justifica apartarse del proceso inmediato para garantizar los derechos procesales de los imputados”.


3. ¿Qué significa “flagrancia” y cuál es el límite de las 24 horas?

Aquí hay mucha confusión en redes. Muchos creen que basta con detener a alguien dentro de las 24 horas. No es así.

  • Flagrancia propia: el sujeto es sorprendido cometiendo el delito o inmediatamente después.

  • Flagrancia impropia: es detenido poco después, con evidencias directas como huellas, videos o pertenencias.

  • El límite de 24 horas es máximo para formalizar la detención, pero la flagrancia debe ser real y evidente.

Referencia: Acuerdo Plenario Extraordinario N.º 2-2016/CJ-116: “La flagrancia se vincula a la percepción inmediata del hecho, no solo al tiempo transcurrido”.


4. ¿En qué delitos aplica sí o sí?

El DL 1194 fue diseñado para delitos simples, donde la evidencia es clara y directa. Ejemplos:

  • Omisión a la asistencia familiar.

  • Conducción en estado de ebriedad o drogas.

  • Hurtos y robos simples.

  • Tráfico de pequeñas cantidades de droga.

En cambio, no es recomendable aplicarlo en delitos complejos, como crimen organizado, lavado de activos o corrupción de funcionarios, donde la prueba requiere análisis extensos.


5. ¿Qué pasa si no hay suficientes elementos de convicción?

Los comentarios en línea revelan que muchos piensan que basta con la denuncia del agraviado para ir a proceso inmediato. Falso.

El fiscal debe contar con pruebas mínimas sólidas: videos, testimonios, documentos, informes periciales, etc. Sin estos elementos, el juez puede rechazar la solicitud.

Jurisprudencia: Corte Suprema, Casación N.º 1223-2018, Callao: “La carencia de elementos de convicción suficientes impide la incoación del proceso inmediato”.


6. ¿Qué plazos maneja el proceso inmediato?

Los plazos son cortos y estrictos:

  • Solicitud fiscal: inmediatamente después de la detención.

  • Audiencia de incoación: máximo 48 horas después.

  • Formulación de acusación: dentro de las 24 horas posteriores a la audiencia.

  • Juicio oral: debe realizarse dentro de las 72 horas de recibida la orden judicial.

Problema real: en la práctica, estos plazos suelen incumplirse por falta de logística, pericias o saturación de juzgados.


7. ¿Qué pasa si el juez rechaza la incoación?

Si el juez considera que no hay flagrancia, confesión válida o prueba evidente, rechaza la incoación y el caso vuelve al proceso común.

  • El juez no puede ordenar diligencias adicionales.

  • El fiscal deberá decidir entre abrir investigación preparatoria o archivar la causa.


8. ¿Se afecta el derecho de defensa por la celeridad del proceso?

Esta es una de las críticas más fuertes en los foros y redes: muchos usuarios creen que el proceso inmediato deja indefenso al imputado.

Un estudio realizado en Huancavelica (2020) demostró que, en la práctica, los abogados defensores no tienen tiempo suficiente para preparar una estrategia sólida.

Conclusión: La norma no elimina garantías, pero la logística deficiente puede generar vulneración del debido proceso.


9. ¿Se puede reconducir al proceso común o acceder a salidas alternativas?

Sí. Si la defensa demuestra que el caso no calza en flagrancia o que requiere más investigación, el juez puede remitirlo al proceso común.

Además, en un proceso inmediato también se pueden proponer:

  • Terminación anticipada.

  • Principio de oportunidad.

  • Acuerdos de reparación.


10. ¿Funciona en la práctica? ¿Hay resultados reales?

Los reportes del Poder Judicial muestran que, en los primeros dos años de vigencia, el proceso inmediato agilizó miles de casos menores. Sin embargo:

  • Muchos juzgados lo aplican selectivamente.

  • Las Unidades de Flagrancia en Lima, Arequipa y Trujillo muestran altos índices de sentencias rápidas (más del 80%).

  • En zonas con carga procesal alta, el modelo aún es insuficiente.


Conclusión práctica

El proceso inmediato es una herramienta poderosa que acelera la justicia, pero solo cuando se aplica correctamente:

  • Si hay flagrancia real → funciona.

  • Si el caso es complejo → mejor usar proceso común.

  • Si el fiscal se apresura sin pruebas → puede terminar en nulidades.

En palabras del propio Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116:

“La celeridad procesal no puede ser sacrificio de la justicia”.


Recomendación final

Para empresarios, ciudadanos y abogados jóvenes:

  • Si eres imputado: asegúrate de revisar si tu caso cumple los requisitos de flagrancia.

  • Si eres víctima: solicita que tu caso sea tratado con celeridad solo si las pruebas son claras.

  • Si eres abogado: revisa la jurisprudencia, domina los plazos y ten lista una estrategia defensiva desde el primer día.


David Torres Barreto
Abogado

jueves, 10 de abril de 2025

NUEVO REGLAMENTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL: ¿QUÉ CAMBIA CON EL D.S. N.º 005-2025-VIVIENDA?


El 9 de abril de 2025 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N.º 005-2025-VIVIENDA, que aprueba un nuevo Reglamento de Vivienda de Interés Social (VIS). Esta norma reemplaza al anterior reglamento del año 2023, ajustándose a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y reafirma el compromiso del Estado con el acceso a una vivienda digna, adecuada y segura para todos los peruanos, especialmente para los sectores en situación de pobreza o vulnerabilidad.

¿POR QUÉ SE APRUEBA UN NUEVO REGLAMENTO?

El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia N.º 302/2023, declaró que aspectos como la zonificación, el planeamiento urbano y la altura máxima de las edificaciones son competencias exclusivas de las municipalidades. En consecuencia, el nuevo reglamento excluye estos temas y se concentra en definir las condiciones generales para promover la vivienda social sin invadir competencias locales.

OBJETIVOS DEL REGLAMENTO

- Garantizar el derecho a la vivienda a través de proyectos promovidos por el Estado y la inversión privada.

- Reducir el déficit habitacional cualitativo y cuantitativo.

- Priorizar a las personas en situación de pobreza extrema o vulnerabilidad social.

- Fomentar mecanismos de financiamiento y asistencia técnica.

PRINCIPALES NOVEDADES

1. MODALIDADES DE VIVIENDA

El reglamento reconoce diversas formas de acceso a la VIS:

- Adquisición, construcción o mejoramiento de viviendas.

- Alquiler subsidiado.

- Viviendas en zonas rurales.

- Construcción progresiva o por etapas.

2. PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO

Se refuerza el rol de la inversión privada y se permiten mecanismos como:

- Obras por impuestos.

- Asociación público-privada.

- Proyectos en activos.

3. PREDIOS DEL ESTADO PARA VIS

El reglamento permite que terrenos estatales se destinen a proyectos VIS mediante subasta pública, asegurando condiciones y garantías para su desarrollo.

4. SUBSIDIOS HABITACIONALES

El Estado otorgará:

- Subsidios directos como el Bono Familiar Habitacional (BFH) o Bono del Buen Pagador (BBP).

- Subsidios indirectos como tasas preferenciales o coberturas de riesgo.

5. CONDICIONES MÍNIMAS

- Viviendas desde 35 m² (en su versión inicial ampliable).

- Lotes desde 60 m² con frente de 5.5 ml.

- No se permite VIS en zonas de protección ambiental o de riesgo no mitigable.

CONTROL Y FISCALIZACIÓN

El Ministerio de Vivienda y el Fondo MIVIVIENDA supervisarán el cumplimiento del reglamento. Se aplicarán sanciones a empresas que incumplan las disposiciones y podrán registrarse restricciones en el sistema del RENAVI.

Además, se establece la devolución del subsidio si la vivienda es vendida antes de 5 años o si no es habitada.

VIGENCIA Y DISPOSICIONES FINALES

- Este nuevo reglamento deroga el D.S. N.º 006-2023-VIVIENDA.

- La única disposición complementaria final del nuevo reglamento entra en vigencia el 1 de enero de 2026.

- Los proyectos de VIS actualmente en trámite continuarán bajo las reglas con las que se iniciaron.

REFLEXIÓN FINAL

Este nuevo reglamento representa un paso importante hacia una política de vivienda más eficiente y respetuosa de las competencias municipales. Además, ofrece un marco claro para promover la inversión pública y privada en soluciones habitacionales sostenibles y accesibles.


DAVID ÁNGEL TORRES BARRETO
ABOGADO

miércoles, 9 de abril de 2025

NUEVO ACUERDO PLENARIO SOBRE LA PENA EN TENTATIVAS Y RETARDOS PROCESALES: ¿QUÉ CAMBIA?



La Corte Suprema del Perú ha emitido el Acuerdo Plenario Extraordinario N.º 2-2024/CIJ-112, en el marco del IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en materia penal. Este nuevo pronunciamiento realiza importantes precisiones al Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, respondiendo a la actual crisis de inseguridad ciudadana y al incremento de delitos graves.

Aquí te presento un resumen práctico de los cambios más relevantes, que todo operador del sistema de justicia debe conocer:

 1.    TENTATIVA EN DELITOS CON AGRAVANTES ESPECÍFICAS

Se establece un nuevo criterio diferenciado para la reducción de pena en casos de tentativa, según la gravedad del delito:

    - Delitos especialmente graves (pena > 15 años): reducción de hasta 1/6 del mínimo legal.

    - Delitos graves (pena de 8 a 15 años): reducción de hasta 1/3 del mínimo legal.

    - Delitos menos graves (pena < 8 años): reducción de hasta 1/2 del mínimo legal.

Ejemplo: En un robo agravado (pena de 12 a 20 años), la tentativa podría sancionarse entre 8 y 13 años 4 meses.

Además, la Ley 32258 introdujo una regla especial para delitos particularmente sensibles como feminicidio, secuestro, extorsión, trata de personas, delitos sexuales y organización criminal: la disminución de pena por tentativa no podrá ser mayor a un tercio del mínimo legal.

2.    BONIFICACIÓN PROCESAL POR RETARDO DEL PROCESO

El Pleno reafirma que el derecho al plazo razonable debe protegerse mediante la reducción prudencial de hasta 1/4 de la pena concreta, cuando el retardo no sea atribuible al imputado.

Se fijan nuevos parámetros según la complejidad del proceso:

Con prisión efectiva:

    - Procesos simples: más de 4 años.

    - Procesos complejos: más de 6 años.

    - Criminalidad organizada: más de 8 años.

Sin prisión efectiva:

    - Procesos simples: más de 5 años.

    - Procesos complejos: más de 8 años.

    - Criminalidad organizada: más de 10 años.

3.    PRONÓSTICO DE PENA Y PRISIÓN PREVENTIVA

El acuerdo precisa que el pronóstico de pena, necesario para evaluar la prisión preventiva, debe basarse en las mismas reglas de determinación penal establecidas por el Acuerdo Plenario.

No corresponde dictar prisión preventiva cuando la pena probable sea suspendida o no efectiva, por ejemplo, si es menor a 5 años o si el imputado cumple condiciones para la suspensión.

También se reitera que la prisión preventiva no puede usarse como pena anticipada, y debe estar debidamente motivada con estándares de proporcionalidad.

4.    CONCLUSIÓN

Este nuevo Acuerdo Plenario busca fortalecer la coherencia jurisprudencial en la dosimetría penal, con reglas claras frente a la criminalidad grave, y al mismo tiempo, respetando garantías procesales fundamentales.

Su aplicación es obligatoria para todos los jueces del país, y su difusión resulta crucial para fiscales, defensores, litigantes y académicos.

¿Te interesa recibir plantillas o casos prácticos relacionados a este tema? Déjame un comentario o suscríbete a mi boletín jurídico.

DAVID TORRES BARRETO
ABOGADO


miércoles, 5 de marzo de 2025

La Ley de Extinción de Dominio en Perú: Un Análisis Constitucional y su Impacto en el Derecho Penal, Civil y Administrativo



La Ley N.º 30.603, que regula la extinción de dominio en Perú, ha generado un amplio debate en la comunidad jurídica, tanto a nivel legislativo como académico. Esta norma, cuyo objetivo es la extinción de la propiedad de bienes adquiridos de manera ilícita, ha sido ubicada principalmente en la rama del Derecho Penal, aunque sus efectos trascienden a otras áreas del ordenamiento jurídico, como el Derecho Civil y el Derecho Administrativo. En este artículo, se explorarán los fundamentos jurídicos de la ley, su encuadre en distintas ramas del derecho, y se analizarán los posibles problemas constitucionales que plantea, especialmente en lo relacionado con el derecho a la propiedad y el debido proceso.

Rama del Derecho Penal: La Extinción de Dominio como Medida Punitiva

La extinción de dominio es una medida que permite al Estado incautar bienes vinculados a delitos graves, como el narcotráfico, la corrupción, y el crimen organizado. Su objetivo es despojar a los delincuentes de los productos obtenidos de sus actividades ilícitas, contribuyendo así a la lucha contra el crimen organizado y la ilegalidad en la economía. Dado que esta medida se aplica en contextos de delitos penales, la ley se encuentra principalmente en la rama del Derecho Penal.

Fundamento Jurídico en el Derecho Penal

El Código Penal Peruano establece que los bienes obtenidos de actividades ilícitas pueden ser objeto de extinción de dominio, lo que refuerza el vínculo de esta norma con el Derecho Penal. La ley, además, contempla procedimientos específicos para asegurar y extinguir la propiedad de estos bienes sin necesidad de una condena penal definitiva.

  • Artículo 70 de la Constitución Política del Perú: Este artículo establece que la propiedad es inviolable, pero puede ser afectada en virtud de una sentencia judicial. En el contexto de la Ley de Extinción de Dominio, este principio se ve en tensión, dado que la confiscación de los bienes no requiere una sentencia condenatoria en el ámbito penal. Este aspecto crea un debate sobre la constitucionalidad de la ley en cuanto a la afectación de derechos de propiedad.
  • Ley N.º 30.603: La Ley de Extinción de Dominio establece un procedimiento judicial independiente del proceso penal, lo que permite la extinción de la propiedad antes de una condena definitiva, sobre la base de una presunción de ilegalidad vinculada a la procedencia de los bienes.

Efectos en el Derecho Civil: La Afectación del Derecho de Propiedad

Aunque la Ley de Extinción de Dominio se enmarca en el ámbito penal, su aplicación tiene un impacto directo en el Derecho Civil, específicamente en el derecho de propiedad.

Fundamento Jurídico en el Derecho Civil

La propiedad es un derecho fundamental protegido por la Constitución. En su artículo 70, la Constitución Peruana garantiza que nadie puede ser privado de su propiedad sin una sentencia judicial. Sin embargo, la Ley N.º 30.603 establece que, sin necesidad de una sentencia condenatoria en el ámbito penal, se puede extinguir el dominio de bienes vinculados a actividades ilícitas.

  • Artículo 70 de la Constitución Política del Perú: Aunque la propiedad es garantizada, la ley establece que solo puede ser privada mediante sentencia judicial. La aplicación de la Ley de Extinción de Dominio sin una condena pone en duda si se respeta el principio de que la propiedad solo puede ser despojada en virtud de una sentencia judicial.

Este aspecto genera interrogantes sobre si esta ley vulnera el derecho a la propiedad de los ciudadanos que no han sido condenados por un delito penal, ya que la extinción de dominio se lleva a cabo sin una sentencia condenatoria definitiva.

Efectos en el Derecho Administrativo: El Rol del Estado en la Gestión de los Bienes

La Ley de Extinción de Dominio también tiene implicancias en el ámbito del Derecho Administrativo, ya que el Estado es el encargado de administrar los bienes incautados. Esto involucra procedimientos administrativos relacionados con el aseguramiento, manejo y disposición de los bienes confiscados.

Fundamento Jurídico en el Derecho Administrativo

Los bienes incautados por extinción de dominio deben ser gestionados por el Estado hasta que se determine su destino final, lo que implica la intervención de entidades administrativas competentes, como la Superintendencia Nacional de Bienes Incautados (SBN). En este sentido, la ley tiene un impacto directo en el Derecho Administrativo, ya que regula las facultades de las autoridades para intervenir en la propiedad privada.

La Posible Inconstitucionalidad de la Ley de Extinción de Dominio

Aunque la Ley de Extinción de Dominio busca combatir el crimen organizado y la corrupción, su aplicación ha sido objeto de crítica, particularmente en lo que respecta a la inconstitucionalidad de sus disposiciones. A continuación, se analizan los aspectos que podrían ser problemáticos desde una perspectiva constitucionalista:

1. Violación del Derecho a la Propiedad

El artículo 70 de la Constitución establece que la propiedad es inviolable, y solo puede ser afectada en virtud de una sentencia judicial. Sin embargo, la Ley de Extinción de Dominio permite la extinción de la propiedad de un bien sin necesidad de una condena penal, lo que podría considerarse una violación al derecho constitucional de propiedad. Esta extinción anticipada sin una sentencia podría ser interpretada como una confiscación arbitraria, vulnerando los principios de protección de la propiedad privada.

2. El Derecho al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia

El principio de debido proceso y la presunción de inocencia son fundamentales en el derecho penal. La Ley de Extinción de Dominio permite la confiscación de bienes sin necesidad de una sentencia condenatoria, lo que podría interpretarse como una forma de sanción anticipada, afectando derechos fundamentales antes de que se haya demostrado la culpabilidad de una persona.

  • Artículo 139 de la Constitución: El debido proceso es un derecho fundamental, y este principio implica que no se puede privar a una persona de sus bienes sin un proceso judicial que garantice las debidas garantías procesales. La ley, al no exigir una condena previa, podría entrar en conflicto con este principio.

3. Confiscación Arbitraria y Principio de Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad exige que las sanciones impuestas por el Estado sean adecuadas y proporcionales al delito cometido. La extinción de dominio, si se aplica sin las garantías procesales correspondientes, podría ser vista como una confiscación desproporcionada e indiscriminada, que va más allá de lo que se considera adecuado para la lucha contra el crimen organizado.

Conclusión

En conclusión, aunque la Ley de Extinción de Dominio en Perú tiene su origen en la rama del Derecho Penal, sus efectos impactan directamente en el Derecho Civil (especialmente en el derecho a la propiedad) y el Derecho Administrativo (en la gestión de los bienes incautados). Sin embargo, desde una perspectiva constitucionalista, la ley plantea importantes cuestionamientos en cuanto a su compatibilidad con la Constitución.

Es posible afirmar que la ley, tal como está redactada, puede ser considerada inconstitucional, ya que su aplicación podría vulnerar el derecho a la propiedad, el debido proceso, y la presunción de inocencia, principios fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, es crucial que la legislación sea revisada y ajustada para garantizar que las medidas de extinción de dominio se apliquen en un marco que respete los derechos fundamentales de las personas, evitando que se convierta en una herramienta de confiscación arbitraria o de sanción anticipada sin un juicio previo.

David Torres Barreto

Abogado


lunes, 27 de enero de 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°17/2025: SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS


Estamos en enero de un caluroso 2025, pero la modorra parece no alcanzar al Tribunal Constitucional que, en el expediente N.° 00559-2024-PHC/TC LIMA ESTE —caso de un condenado por terrorismo—, parece, por fin, zanjar definitivamente el debate sobre la aplicación temporal de las normas que regulan los beneficios penitenciarios.

¿La fórmula? Recurrir al principio de legalidad y al tempus regit actum («el tiempo rige el acto»), principio que dicta que las normas aplicables son las que están vigentes en el momento en que se produce el hecho. Pues este par son, según el Tribunal, la clave para determinar qué legislación resulta aplicable en materia de beneficios penitenciarios.

POR EL SENDERO DE LA NO REDENCIÓN

Acontece que quien fuera un guerrillero de Sendero Luminoso recurrió al Tribunal con la premisa de que la normativa aplicable al momento en que obtuvo sentencia firme era el Decreto Legislativo 927, que permitía la redención de pena por trabajo y educación en un régimen de 7 x 1. Sin embargo, leyes posteriores, como el Decreto Ley 29936, modificaron estas disposiciones, excluyendo a los condenados por terrorismo de tales beneficios.

Esta exclusión fue considerada por el Tribunal como compatible con el principio de legalidad, ya que no se aplicó retroactivamente, sino conforme a la normativa vigente al momento de la «solicitud» del beneficio. Por el lado del tempus regit actum, se fundamentó en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, que establece que los beneficios penitenciarios deben aplicarse conforme a la legislación vigente al momento de la «firmeza de la sentencia».
Sin embargo, en este caso particular, el razonamiento discurrió por otros derroteros y primaron los criterios objetivos de política criminal y prevención del delito, considerando que el régimen diferenciado para los condenados por terrorismo es garantía de seguridad pública y eficacia del sistema penitenciario, sin constituir por ello una pena adicional ni transgredir el principio de presunción de inocencia.

Huelga decir que se nos recordó que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías —sujetas a la evaluación de la conducta del interno, como lo señala la Casación N.° 2017-2021/Moquegua— que tienen, por tanto, un mero carácter instrumental.

Y voilà, fin del asunto para el otrora senderista.

SIN NOVEDAD EN EL FRENTE

¿Es esto algo sin precedentes? Por lo pronto, el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1296, establece que «los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme». Y de esta modificación hace ya nueve años.
Por su lado, esparcida a lo largo de la última década, jurisprudencia como la del Acuerdo Plenario N.° 2-2015/CIJ-116 y la Casación N.° 801-2022/Arequipa subraya la importancia de respetar la «firmeza» de la sentencia como hito temporal, criterio-garantía de previsibilidad y estabilidad jurídica. ¿Es decir? La forma de evitar que cambios legislativos posteriores alteren la situación jurídica ya consolidada del condenado.

E incluso en el límite, ante la ausencia de «normas transitorias», es sabido —desde la realización del IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en octubre de 2015— que el momento de firmeza de la sentencia será el «criterio rector» para la aplicación de leyes materiales en ejecución penal. Esto es coherente con la interpretación de la Corte Suprema, que reafirma que las leyes aplicables a los beneficios penitenciarios deben ser aquellas vigentes en el momento de la «consolidación de la sentencia condenatoria».


               ARTURO SANSUY SEVILLA                            DAVID ANGEL TORRES BARRETO

              ESTUDIO DTB ABOGADOS                                   ESTUDIO DTB ABOGADOS


lunes, 6 de enero de 2025

CASACIÓN N.º 3696-2023 JUNÍN: SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA DEL CONCIERTO EN EL DELITO DE COLUSIÓN AGRAVADA


LA CONCERTACIÓN Y LA COLUSIÓN AGRAVADA

En el arte musical, la concertación consiste en coordinar los instrumentos y secciones de una orquesta, de tal modo que cada uno ocupe su lugar en el espectro sonoro, en estricto acuerdo con el resto de voces y con miras a un propósito común: la armonía. Con estas preocupaciones, las del arreglista, deben coincidir las del operador de justicia cuando investiga y juzga las malas artes de la colusión agravada.

Y es que, según la Casación N.º 3696-2023 Junín, la imputación del delito de colusión agravada pasa, necesariamente, por probar que un funcionario y un particular han “concertado” la ejecución de una obra, o la contratación de un servicio, de manera clandestina y engañosa, ¿con qué propósito común? Defraudar patrimonialmente al Estado (artículo 384 del Código Penal).

En los seguidos de la referida sentencia contra los funcionarios por el delito de colusión, la agraviada era la Municipalidad Distrital de Cochas. ¿La defraudación? El coordinar con el representante del Consorcio Andar que el Comité Municipal reciba una obra inacabada. Las partidas no ejecutas para este efecto se valoran en más de 11 mil soles. Sin embargo, está probado que el comité protestó e hizo subsanar deficiencias varias en la obra y el faltante de 0.66% en la ejecución era un "deductivo"... ¡Que no se pagó al contratista! 

                                   LA PRUEBA INDICIARIA Y EL ACUERDO ILÍCITO

Ahora, como es sabido, la colusión se tiende a dar de forma oculta, ¿Cómo probamos —entonces— la concertación? Mediante la prueba indiciaria (artículo 158.3 del Código Procesal Penal). Prueba que exige satisfacer tres requisitos, a saber:

  • El indicio está probado.
  • La inferencia está basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
  • Que cuando se trate de indicios contingentes, estos son plurales, concordantes y convergentes y no presentan contraindicios consistentes. 

Pues bien, aún concedidas la ocurrencia del daño y la irregularidad en la contratación, ¿Qué hay en las pruebas actuadas que conduzca a la “inferencia presuncional” de la concertación? Nada. Nada que lleve a una “conclusión sustentada en derecho”, al menos. La cadena de indicios que probarían la componenda, arreglo o pacto ilícito no se halla en ningún punto de las sentencias, siendo la de vista réplica del fáctico de la acusación sin análisis del vínculo entre los indicios.

                      LA FALTA ADMINISTRATIVA NO ES INDICIO DE CONCERTACIÓN

Se concluye, por tanto, que una falta administrativa, inobservancia de la Ley de Contrataciones, no constituye indicio de la concertación entre el funcionario y el particular (extraneus).

Por la suficiencia en la jurisprudencia en la materia, la Corte Suprema decidió no ahondar en el tema.



 ARTURO SANSUY SEVILLA                     DAVID ANGEL TORRES BARRETO       
           ESTUDIO DTB ABOGADOS                           ESTUDIO DTB ABOGADOS