El 21 de julio de 2026, a exactamente
una semana de cambio de gobierno, se promulgó la Ley N.° 32735, que titula “LEY
QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL, DECRETO LEGISLATIVO 1094, Y EL
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA PRECISAR EL DELITO
DE FUNCIÓN, FORTALECER LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL Y ESTABLECER SANCIONES A
MILITARES Y POLICÍAS QUE PARTICIPEN EN BANDAS U ORGANIZACIONES CRIMINALES”,
el cual, como su nombre indica,redefine el
concepto de delito de función del personal militar y policial, por ello
en el presente artículo, desglosaremos las adiciones y modificaciones
realizadas por el parlamento.
La ley produce cuatro cambios
centrales:
- Redefine el concepto
de delito de función dentro del Código Penal Militar Policial como “toda
conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de
actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra
bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad
o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”
- Eleva las penas por
colaboración de militares o policías con grupos armados, bandas u
organizaciones criminales. La pena general será de veinte a treinta años y
podrá llegar a cadena perpetua cuando la colaboración se vincule con la
muerte de una persona.
- Prohíbe que un
militar o policía sea procesado simultáneamente por los mismos hechos y
sujetos en la jurisdicción ordinaria y militar policial.
- Ordena preferir el
fuero militar policial cuando la Corte Suprema resuelva una cuestión de
competencia y establece el archivo obligatorio del proceso
ordinario si existe un proceso militar por los mismos hechos. Ese archivo
debe producirse en treinta días, sin audiencia, mediante resolución
inimpugnable, dejando sin efecto condenas no firmes, medidas coercitivas,
antecedentes y reparación civil.
Para dimensionar adecuadamente el
cambio que supone este cambio en la definición del delito de función
consideramos revisar la definición previa, que se encuentra en la sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el caso Durand y Ugarte contra
Perú (2000).
Una breve sinopsis de este caso fue,
que Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes se
encontraban detenidos de manera preventiva en el penal El Frontón, fueron privados
de su vida de manera arbitraria en la operación militar para mitigar el motín
del Penal El Frontón en junio de 1986.
La investigación originalmente fue
asumida por la justicia militar. El proceso concluyó declarando que no existía
responsabilidad de los militares que participaron en la operación. La CIDH
consideró que esa investigación fue meramente formal y que el fuero militar
carecía, en ese caso, de la independencia e imparcialidad necesarias, pues
sus integrantes eran militares en actividad y formaban parte de la propia
estructura de las Fuerzas Armadas.
La CIDH terminó declarando que el
Perú violó los derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales y
protección judicial, además de incumplir su obligación de adecuar el derecho
interno a la Convención Americana. Ordenó investigar los hechos, identificar y
sancionar a los responsables y localizar los restos de las víctimas.
Para poder adentrarnos al concepto de
delito de función que se establece en esta sentencia, debemos referirnos a los
fundamentos 116 al 118 de la Corte, de donde se sintetiza que el delito de
función es aquel cometido por un militar en ejercicio de sus funciones que, por
su propia naturaleza, afecta bienes jurídicos propios del orden militar. El
fuero militar es restrictivo, excepcional y no puede conocer delitos comunes
únicamente porque fueron cometidos por militares durante el servicio.
Con todo ello, puede concluirse que
la Ley N.° 32735 adopta una definición expansiva del delito de función, pues
extiende su ámbito a la Policía Nacional y recurre a categorías amplias como
“operatividad” y “funciones”, con lo cual incorpora numerosos supuestos de
actuación policial. A diferencia del criterio establecido por la Corte
Interamericana, que prioriza la naturaleza material del bien jurídico afectado,
la nueva ley añade elementos circunstanciales vinculados al acto, la
consecuencia o la ocasión del servicio. Además, introduce una regla de
preferencia a favor de la jurisdicción militar policial que podría consolidar
una interpretación más amplia del delito de función. A ello se suma que su
disposición final permite archivar el proceso ordinario, sin audiencia y
mediante decisión inimpugnable, cuando exista un proceso militar por los mismos
hechos y sujetos, lo que puede restringir la participación de las víctimas y
reducir el control de la jurisdicción ordinaria.
De esa manera podemos advertir cinco
peligros principales con esta nueva ley:
1) La militarización de
delitos comunes. Un homicidio, lesión, tortura, detención arbitraria, cohecho o
encubrimiento podría pretenderse como delito de función por haberse cometido
durante una intervención policial o con ocasión del servicio, aunque el bien
jurídico realmente afectado sea la vida, la integridad, la libertad o la
administración pública.
2) La expansión del fuero
militar policial. La jurisdicción excepcional podría transformarse en una vía
preferente para investigar conductas cometidas por policías y militares en
actividad. El criterio dejaría de ser “qué bien jurídico fue lesionado” y
pasaría a ser “en qué contexto actuó el agente”.
3) El riesgo de impunidad
institucional. Cuando una institución investiga penalmente a sus propios
integrantes por hechos vinculados con sus funciones, se incrementa el riesgo de
investigaciones formales, corporativas o carentes de independencia. Este fue
precisamente uno de los problemas identificados por la Corte Interamericana en Durand
y Ugarte.
4) La reducción de los
derechos de las víctimas. La disposición complementaria permite archivar el
proceso ordinario sin audiencia, mediante una decisión inimpugnable, dejar sin
efecto condenas no firmes, medidas coercitivas y reparaciones civiles. En
términos prácticos, la víctima podría perder el proceso en el que venía
interviniendo sin ser previamente escuchada.
5) La generación estratégica
de procesos militares. La sola existencia de un proceso en el fuero militar por
los mismos hechos y sujetos puede provocar el archivo del proceso ordinario.
Esto crea el peligro de que la apertura del proceso militar se utilice para desplazar
al juez ordinario, antes de que exista una evaluación sustantiva sobre la
verdadera naturaleza del delito.
En general, el peligro de la Ley N.º 32735 no consiste únicamente en ampliar una definición penal, sino en permitir que la vinculación circunstancial con el servicio sustituya el análisis material del bien jurídico afectado. Con ello, delitos comunes cometidos por militares o policías podrían ser trasladados a una jurisdicción excepcional, cerrando el proceso ordinario y debilitando los derechos de las víctimas.
José Antonio López Ocharán
Estudio DTB Abogados
David Ángel Torres Barreto
Director General de la Revista Jurídica del Estudio DTB Abogados

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