La ley N.°32735 y el cambio medular de la definición del delito de función

 


El 21 de julio de 2026, a exactamente una semana de cambio de gobierno, se promulgó la Ley N.° 32735, que titula “LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL, DECRETO LEGISLATIVO 1094, Y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA PRECISAR EL DELITO DE FUNCIÓN, FORTALECER LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL Y ESTABLECER SANCIONES A MILITARES Y POLICÍAS QUE PARTICIPEN EN BANDAS U ORGANIZACIONES CRIMINALES, el cual, como su nombre indica,redefine el  concepto de delito de función del personal militar y policial, por ello en el presente artículo, desglosaremos las adiciones y modificaciones realizadas por el parlamento.

La ley produce cuatro cambios centrales:

  1. Redefine el concepto de delito de función dentro del Código Penal Militar Policial como “toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional
  2. Eleva las penas por colaboración de militares o policías con grupos armados, bandas u organizaciones criminales. La pena general será de veinte a treinta años y podrá llegar a cadena perpetua cuando la colaboración se vincule con la muerte de una persona.
  3. Prohíbe que un militar o policía sea procesado simultáneamente por los mismos hechos y sujetos en la jurisdicción ordinaria y militar policial.
  4. Ordena preferir el fuero militar policial cuando la Corte Suprema resuelva una cuestión de competencia y establece el archivo obligatorio del proceso ordinario si existe un proceso militar por los mismos hechos. Ese archivo debe producirse en treinta días, sin audiencia, mediante resolución inimpugnable, dejando sin efecto condenas no firmes, medidas coercitivas, antecedentes y reparación civil.

Para dimensionar adecuadamente el cambio que supone este cambio en la definición del delito de función consideramos revisar la definición previa, que se encuentra en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el caso Durand y Ugarte contra Perú (2000).

Una breve sinopsis de este caso fue, que Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes se encontraban detenidos de manera preventiva en el penal El Frontón, fueron privados de su vida de manera arbitraria en la operación militar para mitigar el motín del Penal El Frontón en junio de 1986.

La investigación originalmente fue asumida por la justicia militar. El proceso concluyó declarando que no existía responsabilidad de los militares que participaron en la operación. La CIDH consideró que esa investigación fue meramente formal y que el fuero militar carecía, en ese caso, de la independencia e imparcialidad necesarias, pues sus integrantes eran militares en actividad y formaban parte de la propia estructura de las Fuerzas Armadas.

La CIDH terminó declarando que el Perú violó los derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, además de incumplir su obligación de adecuar el derecho interno a la Convención Americana. Ordenó investigar los hechos, identificar y sancionar a los responsables y localizar los restos de las víctimas.

Para poder adentrarnos al concepto de delito de función que se establece en esta sentencia, debemos referirnos a los fundamentos 116 al 118 de la Corte, de donde se sintetiza que el delito de función es aquel cometido por un militar en ejercicio de sus funciones que, por su propia naturaleza, afecta bienes jurídicos propios del orden militar. El fuero militar es restrictivo, excepcional y no puede conocer delitos comunes únicamente porque fueron cometidos por militares durante el servicio.

Con todo ello, puede concluirse que la Ley N.° 32735 adopta una definición expansiva del delito de función, pues extiende su ámbito a la Policía Nacional y recurre a categorías amplias como “operatividad” y “funciones”, con lo cual incorpora numerosos supuestos de actuación policial. A diferencia del criterio establecido por la Corte Interamericana, que prioriza la naturaleza material del bien jurídico afectado, la nueva ley añade elementos circunstanciales vinculados al acto, la consecuencia o la ocasión del servicio. Además, introduce una regla de preferencia a favor de la jurisdicción militar policial que podría consolidar una interpretación más amplia del delito de función. A ello se suma que su disposición final permite archivar el proceso ordinario, sin audiencia y mediante decisión inimpugnable, cuando exista un proceso militar por los mismos hechos y sujetos, lo que puede restringir la participación de las víctimas y reducir el control de la jurisdicción ordinaria.

De esa manera podemos advertir cinco peligros principales con esta nueva ley:

1)    La militarización de delitos comunes. Un homicidio, lesión, tortura, detención arbitraria, cohecho o encubrimiento podría pretenderse como delito de función por haberse cometido durante una intervención policial o con ocasión del servicio, aunque el bien jurídico realmente afectado sea la vida, la integridad, la libertad o la administración pública.

2)    La expansión del fuero militar policial. La jurisdicción excepcional podría transformarse en una vía preferente para investigar conductas cometidas por policías y militares en actividad. El criterio dejaría de ser “qué bien jurídico fue lesionado” y pasaría a ser “en qué contexto actuó el agente”.

3)    El riesgo de impunidad institucional. Cuando una institución investiga penalmente a sus propios integrantes por hechos vinculados con sus funciones, se incrementa el riesgo de investigaciones formales, corporativas o carentes de independencia. Este fue precisamente uno de los problemas identificados por la Corte Interamericana en Durand y Ugarte.

4)    La reducción de los derechos de las víctimas. La disposición complementaria permite archivar el proceso ordinario sin audiencia, mediante una decisión inimpugnable, dejar sin efecto condenas no firmes, medidas coercitivas y reparaciones civiles. En términos prácticos, la víctima podría perder el proceso en el que venía interviniendo sin ser previamente escuchada.

5)    La generación estratégica de procesos militares. La sola existencia de un proceso en el fuero militar por los mismos hechos y sujetos puede provocar el archivo del proceso ordinario. Esto crea el peligro de que la apertura del proceso militar se utilice para desplazar al juez ordinario, antes de que exista una evaluación sustantiva sobre la verdadera naturaleza del delito.

En general, el peligro de la Ley N.º 32735 no consiste únicamente en ampliar una definición penal, sino en permitir que la vinculación circunstancial con el servicio sustituya el análisis material del bien jurídico afectado. Con ello, delitos comunes cometidos por militares o policías podrían ser trasladados a una jurisdicción excepcional, cerrando el proceso ordinario y debilitando los derechos de las víctimas.


José Antonio López Ocharán

Estudio DTB Abogados


David Ángel Torres Barreto

Director General de la Revista Jurídica del Estudio DTB Abogados





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