En fecha 04
de mayo del presente año se ha publicado en el diario Oficial El Peruano la Ley
Nº 31464 la cual modifica las normas que
regulan los procesos de alimentos previstas en el código de niños y adolescentes
y en el código procesal civil a fin de garantizar la debida aplicación del
principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión de
alimentos oportuna y adecuada.
A mayor ilustración, los artículos modificados e incorporados dicen lo siguiente:
1. Modificación de los artículos 164, 165, 168 y 178 del Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 164.- Postulación del Proceso: La demanda debe
cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del
Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de
alimentos. Para su presentación se
tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código
Procesal Civil. (se suprimió” la demanda se presenta por escrito”)
Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia: Recibida
la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del
Código Procesal Civil.
En el proceso de alimentos, si el Juez advierte omisión o defecto subsanable, declara la
admisión a trámite de la demanda, concediendo al demandante un plazo máximo que
no exceda la fecha de realización de la audiencia única para la
correspondiente subsanación. De no presentar el demandante la partida de
nacimiento que acredite el entroncamiento familiar, el
Juez, previa verificación de la Ficha RENIEC, solicita copia certificada de la
partida de nacimiento al Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil (RENIEC) o al municipio que corresponda. (Todo el segundo párrafo fue agregado)
Artículo 168.- Traslado de la demanda: Admitida la
demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado
de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de
cinco (5) días para que el demandado la conteste.
En el proceso de alimentos, el Juez no admite la contestación de la demanda si el
demandado no cumple lo establecido en el literal b) del artículo 167‑A y
ejecuta el apercibimiento, continuando con el proceso. En este proceso la demanda no se pone en conocimiento del
Fiscal, salvo que haya promovido la acción de alimentos. (Todo el segundo párrafo fue agregado)
Artículo 178.- Apelación: La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada. Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas. En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo” (Ultima línea agregada)
2. Incorporación de los artículos 164-A, 167-A, 170-A, 173-A y 178-A en el Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 164-A.- Postulación del proceso de alimentos: La
demanda de alimentos se presenta por escrito a
través de la Mesa de Partes física o de manera virtual empleando
la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamente,
la demanda puede ser presentada por medio de formularios
físicos o electrónicos.
La parte demandante debe procurar especificar si la parte demandada es un
trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar
donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. La
no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda.
Adicionalmente, en la demanda del proceso
de alimentos se precisa facultativamente el correo
electrónico y el número de teléfono celular tanto de la parte demandante
como de la parte demandada.
Artículo 167-A.- Contenido del auto admisorio para la demanda de alimentos
El auto admisorio debe contener:
a) El
requerimiento a la parte demandante para que subsane la demanda de
alimentos, de ser el caso.
b) El
apercibimiento de declararse la rebeldía del demandado y continuar el
proceso, en caso de incumplimiento de lo
establecido en el artículo 565 del Código Procesal
Civil.
c) Fecha y
hora para la realización de la audiencia única, la misma que no deberá
ser posterior a los diez (10) días de notificada la demanda a las partes.
d) Adicionalmente a lo establecido en
el artículo 564 del Código Procesal Civil, el mandato
inimpugnable del Juez requiriendo de oficio los medios probatorios que
necesiten ser actuados en la audiencia única.
e) Mandato
inimpugnable del Juez requiriendo de oficio al empleador de la parte demandada información
que le permita conocer la capacidad económica del obligado alimentista.
f) La medida
cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño o adolescente alimentista,
en aplicación de lo señalado en el artículo 675 del Código Procesal Civil.
g) Las demás medidas
necesarias para garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de
las partes y la adecuada ponderación del principio del interés superior del
niño. Para tal efecto, el Juez podrá solicitar la asistencia del defensor
público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando lo requiera la
parte demandante.
El especialista legal
notifica el auto admisorio a las partes en el domicilio
real y a través de la casilla electrónica y,
de ser el caso, por correo electrónico o aplicaciones de
servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles.
Artículo 170-A.- Audiencia única
En los procesos de alimentos, la
audiencia única se rige por las siguientes reglas:
a) El Juez puede realizar la audiencia
única de manera presencial o virtual,
privilegiando en todos los casos la vigencia de los principios de oralidad,
concentración, celeridad y economía procesal.
b) El Juez
declara la inadmisibilidad de la contestación de la demanda cuando no se cumpla con los requisitos solicitados en
el auto admisorio. Puede disponer que el demandado subsane las omisiones
advertidas en un plazo que no exceda la fecha de realización de la audiencia
única y en caso de no hacerlo, declara su rebeldía y prosigue con el proceso.
c) Sin perjuicio del previo traslado a
la parte procesal contraria, en caso de duda respecto a
la producción, admisión, conducencia o eficacia de los
medios de prueba, rige el principio favor probationem.
d) Si la parte
demandada no concurre a la audiencia única, pese a haber sido
debidamente notificada, el Juez emite sentencia en el
mismo acto atendiendo la prueba actuada.
e) Si ninguna
de las partes concurre a la audiencia única y existen los medios probatorios
suficientes para resolver, el Juez emite
sentencia en aplicación del principio del interés superior del niño.
f) El Juez puede
reprogramar la audiencia por única vez en caso de no contar con los medios
probatorios, en un plazo que no exceda diez (10) días. g) El Juez
flexibiliza los principios de congruencia y preclusión respetando el derecho al
debido proceso.
Artículo 173-A.- Sentencia y apelación en el proceso de alimentos
Concluidos los
alegatos de las partes o de sus abogados defensores durante la audiencia
única, el Juez expide sentencia de manera oral,
ya sea en su parte resolutiva o de manera integral, dependiendo de la carga
procesal o la complejidad de la causa. Cuando se expida
la parte resolutiva, el Juez, dentro de los tres (3) días siguientes, notifica
por escrito a las partes el íntegro de la sentencia.
En caso de duda respecto de
las posibilidades económicas del obligado a prestar
alimentos, el Juez resuelve aplicando el principio
favor minoris o principio pro alimentado, teniendo en consideración lo
establecido en los artículos 481 y 482 del Código Civil y en el numeral 6 del
artículo 648 del Código Procesal Civil.
Expedida la sentencia el Juez ordena que se practique la liquidación de pensiones
devengadas. Cuando la sentencia sea expedida
durante la audiencia única, el Juez pregunta a las partes su conformidad,
en caso sea positivo declara consentida la sentencia. Las
partes podrán interponer el recurso de apelación de forma oral durante la
audiencia única. Se le concede tres (3) días para
la exposición de agravios, computados a partir de notificada el íntegro de la
sentencia. El auxiliar jurisdiccional eleva copia íntegra del expediente
y anexos en el plazo establecido en el artículo 179 del presente Código.
Artículo 178-A.- Sentencia de segunda instancia en el proceso de alimentos
El órgano jurisdiccional de apelación expide la sentencia en el acto de la vista de la causa y
oraliza su parte resolutiva. Si el caso fuese complejo, comunica a las
partes que expedirá la sentencia correspondiente
dentro de los tres (3) días siguientes”.
Artículo 555.- Actuación
Al iniciar la audiencia, y de haberse
deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las
absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a
ellas.
Concluida su actuación, si encuentra
infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el
proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos
controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios
probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación
de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas
de inmediato.
Actuados los medios probatorios
referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los abogados
que así lo soliciten. Luego, en forma inmediata y oral,
hace conocer a las partes el sentido del fallo de la sentencia. Dentro de los
cinco (5) días siguientes, el Juez notifica por escrito a las partes con el
íntegro de la sentencia. (Últimos
2 enunciados agregados)
Artículo 556.- Apelación
La resolución citada en el último
párrafo del artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa
y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de
notificadas. Se exceptúa de esta regla a la sentencia
en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo.
Las demás resoluciones son solo apelables
durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas,
siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su trámite. (Texto resaltado agregado)
Artículo 558.- Trámite de los recursos de apelación
El trámite de los recursos de
apelación con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo
se sujeta a lo dispuesto en los artículos 376 y 377, respectivamente. (Se agregó sin efecto suspensivo)
Artículo 564.- Información solicitada de oficio
El Juez solicita el informe por
escrito al centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones,
vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación
laboral de este. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de
la retribución económica por los servicios prestados por el demandado.
Asimismo, el Juez
solicita las declaraciones juradas de renta anual de la parte demandada a
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), copia literal de las
partidas registrales de los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos
del demandado a la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos (SUNARP) y la existencia de otros hijos menores de edad del demandado al
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
En cualquiera de los supuestos
indicados, el informe debe ser presentado en un plazo no mayor de siete (7)
días de manera completa y veraz, bajo apercibimiento de remitir copias
certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el
ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Todo el segundo párrafo fue agregado)
En suma, la presente ley permite garantizar
la debida obtención de una pensión alimentaria debido a:
1.
Se especifica las tres formas de presentar una demanda de
alimentos: por medio escrito, por medio electrónico y por formulario.
2.
El auto admisorio necesariamente debe contener: fecha de
audiencia, medida de asignación anticipada, otras medidas que sean necesarias y
mandato inimpugnable del juez para la obtención de pruebas de oficio.
3.
Las sentencias de alimentos ahora son apelables sin
efecto suspensivo, es decir no afecta la
eficacia de la resolución impugnada, lo que trae como consecuencia que se puede
exigir su cumplimiento.
4.
El juez ahora tendrá un rol investigador en favor de los
alimentistas ya que de oficio podrá recabar documentación tanto de la SUNAT,
SUNARP y RENIEC.
5.
Si las partes no asisten a la audiencia única, se
sentencia en el acto si es que se tiene medios probatorios suficientes.
6.
En caso de apelación, en la vista de la causa en segunda
instancia se emite sentencia.
7.
El juez al emitir la sentencia ordena que se practique la
liquidación de pensiones devengadas, garantizando el principio de celeridad
procesal no dilatando el proceso de alimentos.
8.
Cuando la sentencia sea expedida durante la audiencia
única, el Juez pregunta a las partes su conformidad, en caso sea positivo
declara consentida la sentencia, garantizando el principio de celeridad
procesal no dilatando el proceso de alimentos.
Esperamos que el presente informe les
haya podido ayudar y aclara ciertas dudas sobre la presente ley. Para cualquier precisión o información adicional
estaremos a su disposición.
Ana Davila Lorino David Angel Torres Barreto
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