CONVIVIENTES PODRÁN ACCEDER A PENSIÓN DE SOBRE VIVENCIA
El día de hoy el Congreso de la
República publicó en las normas legales del Diario Oficial “El Peruano” la Ley
N° 30907 la cual establece la equivalencia de la unión de hecho con el
matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia, asimismo modifica
diversos cuerpos normativos tales como el artículo 53º del D.L 19990; artículos
32º y 38º del D.L. 20530; artículo 28º del D.L. 1133 en lo pertinente al
derecho de pensión del cónyuge o integrante de la unión de hecho sobreviniente;
igualmente establece que toda institución pública vinculada a asuntos
previsionales están en el deber de promover la importancia y formalización de
las uniones de hecho.
La norma en cuestión es de suma
importancia en razón que responde a la realidad de la gran cantidad de uniones
de hecho (lo que conocemos como “convivencia”) que existen en el país pues en
el pasado dicha pensión de sobrevivencia solo era exclusivo para la institución
del matrimonio; inclusive el Tribunal Constitucional emitió pronunciamientos en
los que concluye que las personas que integran una unión de hecho tienen el
derecho a la Pensión de Viudez, por lo que la ley, materia de comentario, permite
cumplir la finalidad del artículo 10º de la Constitución Política del Perú que
reconoce el derecho de toda persona en acceder a la seguridad social.
Entonces, la norma establece diversas
condiciones para que un integrante de la unión de hecho pueda acceder a la
pensión de viudez tales como las señaladas en la modificatoria a la Ley Nro.
19990 – Ley del Sistema Nacional de Pensiones, que condiciona a que la unión de
hecho deba haberse celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del
asegurado y que dicha celebración debe haberse realizado hasta antes de los 60
años en el caso de los hombres o 50 años en el caso de la mujer; o que la unión
de hecho se haya celebrado más de dos años antes del fallecimiento del
asegurado en caso de haberse celebrado la unión de hecho a edades mayores a las
indicadas. Se exceptúan a dichas condiciones cuando el integrante de la unión
de hecho se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del
asegurado.
Igualmente, en la modificación a la Ley
Nro. 20530 – Régimen de Pensión de Cesantía, establece que el integrante de una
unión de hecho sobreviviente invalido que requiera del cuidado permanente de
otra persona para realizar actos ordinarios de su vida, percibirá una
bonificación adicional cuyo monto será igual a una RMV (Remuneración Mínima
Vital de S/950), asimismo establece como primer orden excluyente al integrante
de la unión de hecho al igual que el cónyuge.
Asimismo, en la modificación al D.L.
Nro. 1133 – Decreto de Pensiones del Personal Militar y Policial, establece que
el integrante de la unión de hecho sobreviviente tendrá derecho a la pensión
del asegurado fallecido.
De este modo, es un gran avance en
nuestra Legislación; debido a que las personas que comparten una relación de
convivencia sin matrimonio ya no estarán desamparadas ante el fallecimiento de
uno de ellos; no obstante es pertinente indicar que la convivencia debe estar
reconocida por un Notario Público o por un Juez, de tal modo que puedan ser
beneficiados por lo dispuesto en la presente ley.
En caso requieran conocer más sobre cómo
inscribir su convivencia nos escriben en la presente publicación.
LUIS RODRIGUEZ
GUTIERREZ
Practicante Estudio DTB Abogados
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