lunes, 27 de enero de 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°17/2025: SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS


Estamos en enero de un caluroso 2025, pero la modorra parece no alcanzar al Tribunal Constitucional que, en el expediente N.° 00559-2024-PHC/TC LIMA ESTE —caso de un condenado por terrorismo—, parece, por fin, zanjar definitivamente el debate sobre la aplicación temporal de las normas que regulan los beneficios penitenciarios.

¿La fórmula? Recurrir al principio de legalidad y al tempus regit actum («el tiempo rige el acto»), principio que dicta que las normas aplicables son las que están vigentes en el momento en que se produce el hecho. Pues este par son, según el Tribunal, la clave para determinar qué legislación resulta aplicable en materia de beneficios penitenciarios.

POR EL SENDERO DE LA NO REDENCIÓN

Acontece que quien fuera un guerrillero de Sendero Luminoso recurrió al Tribunal con la premisa de que la normativa aplicable al momento en que obtuvo sentencia firme era el Decreto Legislativo 927, que permitía la redención de pena por trabajo y educación en un régimen de 7 x 1. Sin embargo, leyes posteriores, como el Decreto Ley 29936, modificaron estas disposiciones, excluyendo a los condenados por terrorismo de tales beneficios.

Esta exclusión fue considerada por el Tribunal como compatible con el principio de legalidad, ya que no se aplicó retroactivamente, sino conforme a la normativa vigente al momento de la «solicitud» del beneficio. Por el lado del tempus regit actum, se fundamentó en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, que establece que los beneficios penitenciarios deben aplicarse conforme a la legislación vigente al momento de la «firmeza de la sentencia».
Sin embargo, en este caso particular, el razonamiento discurrió por otros derroteros y primaron los criterios objetivos de política criminal y prevención del delito, considerando que el régimen diferenciado para los condenados por terrorismo es garantía de seguridad pública y eficacia del sistema penitenciario, sin constituir por ello una pena adicional ni transgredir el principio de presunción de inocencia.

Huelga decir que se nos recordó que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías —sujetas a la evaluación de la conducta del interno, como lo señala la Casación N.° 2017-2021/Moquegua— que tienen, por tanto, un mero carácter instrumental.

Y voilà, fin del asunto para el otrora senderista.

SIN NOVEDAD EN EL FRENTE

¿Es esto algo sin precedentes? Por lo pronto, el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1296, establece que «los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme». Y de esta modificación hace ya nueve años.
Por su lado, esparcida a lo largo de la última década, jurisprudencia como la del Acuerdo Plenario N.° 2-2015/CIJ-116 y la Casación N.° 801-2022/Arequipa subraya la importancia de respetar la «firmeza» de la sentencia como hito temporal, criterio-garantía de previsibilidad y estabilidad jurídica. ¿Es decir? La forma de evitar que cambios legislativos posteriores alteren la situación jurídica ya consolidada del condenado.

E incluso en el límite, ante la ausencia de «normas transitorias», es sabido —desde la realización del IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en octubre de 2015— que el momento de firmeza de la sentencia será el «criterio rector» para la aplicación de leyes materiales en ejecución penal. Esto es coherente con la interpretación de la Corte Suprema, que reafirma que las leyes aplicables a los beneficios penitenciarios deben ser aquellas vigentes en el momento de la «consolidación de la sentencia condenatoria».


               ARTURO SANSUY SEVILLA                            DAVID ANGEL TORRES BARRETO

              ESTUDIO DTB ABOGADOS                                   ESTUDIO DTB ABOGADOS


lunes, 6 de enero de 2025

CASACIÓN N.º 3696-2023 JUNÍN: SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA DEL CONCIERTO EN EL DELITO DE COLUSIÓN AGRAVADA


LA CONCERTACIÓN Y LA COLUSIÓN AGRAVADA

En el arte musical, la concertación consiste en coordinar los instrumentos y secciones de una orquesta, de tal modo que cada uno ocupe su lugar en el espectro sonoro, en estricto acuerdo con el resto de voces y con miras a un propósito común: la armonía. Con estas preocupaciones, las del arreglista, deben coincidir las del operador de justicia cuando investiga y juzga las malas artes de la colusión agravada.

Y es que, según la Casación N.º 3696-2023 Junín, la imputación del delito de colusión agravada pasa, necesariamente, por probar que un funcionario y un particular han “concertado” la ejecución de una obra, o la contratación de un servicio, de manera clandestina y engañosa, ¿con qué propósito común? Defraudar patrimonialmente al Estado (artículo 384 del Código Penal).

En los seguidos de la referida sentencia contra los funcionarios por el delito de colusión, la agraviada era la Municipalidad Distrital de Cochas. ¿La defraudación? El coordinar con el representante del Consorcio Andar que el Comité Municipal reciba una obra inacabada. Las partidas no ejecutas para este efecto se valoran en más de 11 mil soles. Sin embargo, está probado que el comité protestó e hizo subsanar deficiencias varias en la obra y el faltante de 0.66% en la ejecución era un "deductivo"... ¡Que no se pagó al contratista! 

                                   LA PRUEBA INDICIARIA Y EL ACUERDO ILÍCITO

Ahora, como es sabido, la colusión se tiende a dar de forma oculta, ¿Cómo probamos —entonces— la concertación? Mediante la prueba indiciaria (artículo 158.3 del Código Procesal Penal). Prueba que exige satisfacer tres requisitos, a saber:

  • El indicio está probado.
  • La inferencia está basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
  • Que cuando se trate de indicios contingentes, estos son plurales, concordantes y convergentes y no presentan contraindicios consistentes. 

Pues bien, aún concedidas la ocurrencia del daño y la irregularidad en la contratación, ¿Qué hay en las pruebas actuadas que conduzca a la “inferencia presuncional” de la concertación? Nada. Nada que lleve a una “conclusión sustentada en derecho”, al menos. La cadena de indicios que probarían la componenda, arreglo o pacto ilícito no se halla en ningún punto de las sentencias, siendo la de vista réplica del fáctico de la acusación sin análisis del vínculo entre los indicios.

                      LA FALTA ADMINISTRATIVA NO ES INDICIO DE CONCERTACIÓN

Se concluye, por tanto, que una falta administrativa, inobservancia de la Ley de Contrataciones, no constituye indicio de la concertación entre el funcionario y el particular (extraneus).

Por la suficiencia en la jurisprudencia en la materia, la Corte Suprema decidió no ahondar en el tema.



 ARTURO SANSUY SEVILLA                     DAVID ANGEL TORRES BARRETO       
           ESTUDIO DTB ABOGADOS                           ESTUDIO DTB ABOGADOS