El día 30 de agosto del 2024 fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N°1633 en el cual modificó los plazos establecidos en el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo al siguiente detalle:
TEXTO ANTERIOR |
TEXTO ACTUAL |
Artículo
207.- Recursos administrativos 207.1
Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b)
Recurso de apelación c)
Recurso de revisión 207.2
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días
perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. |
Artículo 207.- Recursos
administrativos 207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión 207.2 El término para la interposición de los
recursos es de quince (15) días perentorios, y deben resolverse en el plazo
de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el
plazo de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos
administrativos de instancia única de competencia de los consejos directivos
de los organismos reguladores, el recurso de reconsideración se resuelve en
el plazo de treinta (30) días. |
Conforme se puede apreciar el texto actual de la norma, la
modificatoria introduce un cambio respecto al plazo para que la
autoridad administrativa resuelva el recurso administrativo de reconsideración,
dado que el texto anterior señalaba, en términos generales, que los recursos
administrativos de apelación y reconsideración debían resolverse en un plazo de
30 días; sin embargo, con el texto actual la norma hace una excepción
respecto al recurso de reconsideración señalando que éstos deben resolverse en
un plazo de 15 días.
Ahora bien, el texto actual también le da un énfasis y un
tratamiento especial al recurso de reconsideración que es formulado ante
instancias únicas de competencia de los consejos directivos de los organismos
regulares (tales como OSIPTEL, OSINERGMIN, OSITRAN, SUNASS, entre otros) dado
que dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 30 días.
Es pertinente recordar que la característica del recurso de reconsideración, a palabras de MORON URBINA, es que permite que la misma autoridad que conoció del procedimiento administrativo revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis, y como se trata de la autoridad que ya conoce del caso (antecedentes y evidencias) presupone que podría dictar una resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos (como lo que ocurre con el recurso de apelación que es de alzada); por ello, es preciso que la modificatoria introduzca un cambio respecto a la reducción del plazo para que la autoridad administrativa resuelva un recurso de reconsideración, pues se trataría de un recurso opcional y expeditivo.
Ximena Ayala Melgarejo
David Torres Barreto
Estudio DTB
abogados
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