EL GOBIERNO AUTORIZA SUSPENSIÓN PERFECTA
DE LABORES Y LOS TRABAJADORES CON LICENCIA SIN GOCE DE HABER PODRÁN USAR FONDOS
DE AFP Y CTS (DECRETO DE URGENCIA N°038-2020)
Hoy, 14 de abril de 2020,
ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia N°
038-2020 bajo el titulo “Decreto de Urgencia que establece medidas
complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores
y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas”.
Como se recuerda, inicialmente
el Gobierno adoptó medidas en el ámbito laboral, tales como la obligación de las
empresas de otorgar a los trabajadores licencias con goce de haber (D.U.
029-2020), la disposición de fondos de la CTS hasta por S/. 2,400 (D.U.
033-2020), suspensión de la retención y pago del 10% de la AFP (D.U. 033-2020),
el subsidio del 35% para el pago de la planilla de empleadores del sector
privado para preservar el empleo (D.U. 033-2020), y el retiro de hasta S/. 2,000
de la AFP para quienes no hayan aportado por 12 meses (D.U. 033-2020). Todas
las medidas adoptadas por el gobierno buscan garantizar la continuidad y
vigencia de la relación laboral, bajo ninguna circunstancia promoverá ceses
individuales o colectivas.
Ahora bien, en el
paquete de medidas se suma el presente Decreto de Urgencia N° 038-2020 el cual
autoriza la suspensión perfecta de labores en todas las empresas del sector
privado.
I.
SUSPENSIÓN
PERFECTA DE LABORES
La suspensión
perfecta de labores es una figura contemplada en el artículo 15 del Decreto
Supremo N° 003-97-TR, el cual consiste en que el empleador, por decisión
unilateral y por causal de “caso fortuito y fuerza mayor”, decide cesar
temporalmente las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo tanto por el
empleador como el trabajador, y que
dicha suspensión se encuentra sujeta a un plazo máximo de 90 días. El empleador
está en la obligación de comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Sin embargo el
Gobierno vio prudente regular esta situación bajo el presente Decreto de
Urgencia N° 038-2020 en tanto estamos en una situación excepcional tanto a
nivel de país como del mundo. El actual decreto señala que los empleadores que
no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar licencia con
goce de haber, pueden adoptar medidas a fin de mantener el vínculo laboral y
percepción de remuneraciones privilegiando el acuerdo con los trabajadores. Sin
embargo la suspensión de labores es una medida excepcional el cual opera de la
siguiente manera:
-
El empleador deberá exponer claramente la
suspensión perfecta de labores y los motivos que la sustentan, la cual deberá
ser comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo, quien a su vez efectuará la respectiva verificación en un plazo no mayor a 30 días hábiles, y una vez efectuada la verificación emitirá un pronunciamiento dentro de los 7 días hábiles siguientes de
efectuada la verificación. De no haber respuesta de la autoridad de trabajo,
operará el silencio positivo
-
En caso que la Autoridad Administrativa detecta
defectos o discrepancias entre lo comunicado y lo detectado en verificación, o
la afectación de libertad sindical, dejará sin efecto la suspensión de labores,
debiendo el empleador reanudar las labores y el abono de las remuneraciones
dejadas de percibir por el tiempo suspendido.
-
Respecto a los trabajadores de grupo de riesgo
por edad o factores clínicos, el decreto insta a que los empleadores pueden
adoptar medidas que resulten necesarias a fin de mantener vigentes tanto el
vinculo laboral como la percepción de remuneraciones, previo acuerdo con el
trabajador.
-
Las medidas adoptadas en el presente decreto
rigen hasta 30 días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia
Sanitaria.
II.
MEDIDAS
ADOPTADAS RESPECTO A LA CTS, AFP Y ONP
RESPECTO A LA CTS:
Otro aspecto que regula el presente Decreto es que los trabajadores podrán
disponer libremente de su CTS hasta el equivalente a una Remuneración Bruta
Mensual por cada mes calendario que dure la suspensión perfecta de labores.
Para aquellos trabajadores que no cuenten con CTS pueden solicitar al empleador
el adelanto de CTS del mes de mayo de 2020 y la gratificación de julio 2020.
De igual forma se ha
establecido que el empleador podrá prorrogar el pago de la CTS del mes de mayo
de 2020 hasta el mes de noviembre del año en curso, con los respectivos
intereses devengados hasta la fecha de depósito. No procede la prórroga del
depósito de CTS en las siguientes excepciones:
-
Cuando la remuneración bruta del trabajador sea
hasta S/. 2,400
-
Cuando el trabajador se encuentre bajo una
suspensión perfecta de labores.
RESPECTO A LA AFP:
Con relación al retiro de fondos de las AFP, establece tres supuestos:
-
Podrán acceder al retiro de S/. 2,000 de la
Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de la AFP aquellos trabajadores que
se encuentran sujetos a la suspensión perfecta de labores. Para acceder a dicho
beneficio deberán presentar sus solicitudes a partir del 30 de abril de 2020
ante la AFP en que se encuentre afiliado(a).
-
Podrán acceder al retiro de S/. 2,000 de la
Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de la AFP aquellos trabajadores que
al momento de la evaluación no acrediten el aporte de los meses de febrero o
marzo de 2020. Para acceder a dicho beneficio quienes no acrediten el aporte
del mes de febrero de 2020 podrán presentar su solicitud ante su AFP a partir
del 20 de abril de 2020, y los que no tengan aporte del mes de marzo de 2020
podrán presentar su solicitud una vez culmine el procedimiento de retiro
extraordinario correspondiente a los que no registran aporte del mes de febrero
de 2020.
-
Podrán acceder al retiro de S/. 2,000 de la
Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de la AFP aquellos trabajadores cuya
última remuneración declarada o suma percibida no superen los S/. 2,400 y que
al momento de la solicitud cuenten con la acreditación del aporte del mes de
febrero o marzo de 2020. Para acceder a dicho beneficio deberán presentar sus
solicitudes una vez culmine el procedimiento de retiro extraordinario señalado
en párrafo anterior.
-
En todos los casos, el pago se realiza en una
sola armada.
-
El pago se realizará en las cuentas bancarias
del trabajador beneficiario.
RESPECTO A LA ONP: Con
relación al aspecto previsional del Sistema Nacional de Pensiones (ONP), si
durante la suspensión perfecta de labores el trabajador hubiera alcanzado el
aporte necesario para acceder a la pensión de la ONP, entonces no se le exigirá
los aportes del periodo de suspensión, de tal modo que el trabajador podrá
solicitar a la ONP que le reconozca de manera excepcional hasta 3 meses de
aportes y para ello solo debe acreditar la suspensión perfecta de labores.
III.
RESPECTO
A LOS TRABAJADORES DE MICROEMPRESA Y LA “PRESTACIÓN ECONOMICA DE PROTECCIÓN
SOCIAL DE EMERGENCIA ANTE PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19”
En el caso de
aquellos trabajadores que pertenezcan al régimen laboral de microempresa, se
encuentren bajo la figura de suspensión perfecta de labores y cuya remuneración
bruta mensual sea de hasta S/. 2,400 podrán acceder a una prestación económica
de S/. 760 por cada mes calendario vencido que dure la suspensión perfecta
hasta por un máximo de 3 meses. Dicha prestación económica es otorgada por el
Seguro Social de Salud.
Dicha prestación
económica se otorga a solicitud del trabajador quien ingresa de forma virtual
en la plataforma web que el Essalud implementará para tal fin y deberá indicar
el Código de Cuenta Interbancario (CCI) del banco donde mantenga su cuenta en
moneda nacional. Para que accedan a dicho beneficio el Ministerio de Trabajo
remitirá al Essalud la información de las suspensiones perfectas aprobadas.
IV.
OTRAS
MEDIDAS ADICIONALES
El Gobierno garantiza
la continuidad de la prestación de servicio de Essalud, en tanto ha transferido
S/. 92’962,601 para continuar con la prestación de servicio de salud para
aquellos trabajadores que se encuentran sujetos a la suspensión perfecta de
labores, aun cuando no cuenten con los aportes mínimos.
Finalmente el actual
Decreto establece que todo aquello que no ha sido previsto, el empleador puede
adoptar las medidas necesarias dentro del marco legal vigente, y en vista de
otros casos es que existen empresas que han adoptado la reducción de
remuneraciones, pues si bien es cierto que la remuneración es un derecho
fundamental y que su contenido esencial es que no puede privarse a nadie de su
remuneración, sin embargo la ley no prohíbe que se configure una reducción de
remuneraciones, en tanto La reducción de las remuneraciones es una figura
sumamente excepcional, la cual solo debe
aplicarse a contextos especiales que justifiquen tal medida (como es el Estado
de Emergencia por el brote del COVID-19), respetando determinados mínimos
necesarios como es la Remuneración Mínima Vital (RMV), y de acuerdo a la
Casación N° 3711-2016-Lima, ésta medida solo puede efectuarse por acuerdo entre las partes, es
decir entre el empleador y el trabajador, sea tanto a nivel colectivo o
individual, conforme a los alcances de la Ley N° 9463 la cual establece que si
el trabajador aceptase la reducción de sus remuneraciones no perjudicará en
forma alguna los derechos adquiridos por los servicios ya prestados. Vale
indicar que en ningún caso puede reducirse por debajo de la RMV.
Para cualquier
precisión o ampliación del presente informe legal, puede contactarnos a través
del nuestra página de facebook @estudiodtbabogados o escribiéndonos a los
correos davidtorres@estudiodtbabogados.com
y brunolezano@estudiodtbabogados.com
Lima, 14 de
abril de 2020
DAVID TORRES BARRETO BRUNO
LEZANO SARDON
Estudio DTB Abogados Estudio
DTB Abogados
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