AHORA LA MENTIRA EN EL RUC SE PAGA CON CARCEL

 


Modernización de la Ley Penal Tributaria mediante el Decreto Legislativo 1716 que endurece las sanciones por fraude tributario en el Perú.

La lucha contra el fraude tributario ya no se concentra únicamente en la evasión clásica, como ocultar ingresos o declarar menos de lo real. Hoy, buena parte del problema se desplaza a escenarios más complejos: empresas que existen solo en papeles, contribuyentes “habilitados” para emitir comprobantes electrónicos, operaciones inexistentes sustentadas con documentos digitales, y mecanismos de control fiscal como el sistema de pago de obligaciones tributarias (SPOT), utilizados indebidamente para simular cumplimiento.

En ese contexto, el Decreto Legislativo N°1716 introduce cambios relevantes al Decreto Legislativo N°813 (Ley Penal Tributaria), con una finalidad explícita: adaptar los tipos penales a la transformación digital, y crear nuevos delitos dirigidos a perseguir modalidades recientes de fraude tributario vinculadas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, algo conocido en el derecho penal como “adelanto de las barreras de punibilidad”.

 

1. El artículo 5-A: la mentira en el RUC ahora se conecta directamente con la emisión electrónica

El cambio central del Decreto Legislativo N°1716 es la modificación del artículo 5-A de la Ley Penal Tributaria. Antes, este artículo estaba orientado a sancionar la provisión de información falsa al momento de la inscripción o modificación de datos en el RUC, pero ahora el tipo penal se formula de manera más específica y moderna: se sanciona a quien, a sabiendas, proporciona información falsa en esos trámites y, gracias a ello, queda habilitado para realizar trámites conducentes a la emisión electrónica de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o débito, o incluso para obtener autorizaciones de impresión.

Este detalle es clave: ya no se castiga la falsedad en sí misma como una infracción aislada, sino que se sanciona porque habilita un riesgo penal tributario mucho mayor. En la práctica, gran parte de los esquemas de fraude actuales comienzan precisamente con ese paso: “armar” un contribuyente formalmente válido para luego emitir documentos electrónicos que sustenten operaciones inexistentes o fraudulentas.

En otras palabras, el Decreto Legislativo apunta a la fase previa de la defraudación, castigando la creación o modificación fraudulenta de contribuyentes con la finalidad de acceder al sistema de emisión electrónica. Y tiene lógica: hoy la emisión de comprobantes no es un acto meramente físico, sino un acceso a un sistema controlado que, si es usado indebidamente, permite generar perjuicios tributarios enormes.

 

2. Modificación del artículo 5-A del Decreto Legislativo N°813: la mentira en el RUC ahora se conecta directamente con la emisión electrónica.

Uno de los cambios centrales del Decreto Legislativo N°1716 es la modificación del artículo 5-A de la Ley Penal Tributaria. Antes, este artículo estaba orientado a sancionar la provisión de información falsa al momento de la inscripción o modificación de datos en el RUC, pero ahora el tipo penal se formula de manera más específica y moderna: se sanciona a quien, a sabiendas, proporciona información falsa en esos trámites y, gracias a ello, queda habilitado para realizar trámites conducentes a la emisión electrónica de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o débito, o incluso para obtener autorizaciones de impresión.

Este detalle es clave: ya no se castiga la falsedad en sí misma como una infracción aislada, sino que se sanciona porque habilita un riesgo penal tributario mucho mayor. En la práctica, gran parte de los esquemas de fraude actuales comienzan precisamente con ese paso: “armar” un contribuyente formalmente válido para luego emitir documentos electrónicos que sustenten operaciones inexistentes o fraudulentas.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO MODIFICADO

 

Artículo 5-A: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.

 

Artículo 5-A: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así se encuentre habilitado para realizar trámites conducentes a la emisión electrónica de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito y/u obtenga autorización de impresión de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.

 

3. El artículo 7 del Decreto Legislativo N°813: el informe previo como filtro penal y su ajuste para los nuevos delitos

El Decreto Legislativo N°1716 también modifica el numeral 1 del artículo 7, que regula el requisito de procedibilidad. En términos simples, la Ley Penal Tributaria exige que, para que el Ministerio Público formalice investigación preparatoria en delitos tributarios, exista previamente un informe motivado del órgano administrador del tributo.

Este requisito cumple una función estructural: evita que se inicien investigaciones penales tributarias sin un sustento técnico mínimo de la SUNAT, y también ordena la coordinación entre administración tributaria y sistema penal.

Sin embargo, el Decreto añade una precisión relevante: en los delitos de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y el nuevo 5-E, se elaborará un informe de hechos.

Esta fórmula parece responder a una necesidad práctica. Hay delitos tributarios que requieren cálculos técnicos complejos (por ejemplo, cuantificación de tributo omitido), mientras que otros son principalmente documentales, donde lo importante es describir la conducta, los documentos involucrados y su vinculación con el sistema tributario. Un “informe de hechos” puede servir como soporte inicial suficiente para activar la persecución penal.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO MODIFICADO

 

Artículo 7: REQUISITO DE PROCEBILIDAD

 

1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la

Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

(…)

 

Artículo 7: REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

 

1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario,

dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria

previo informe motivado del Órgano Administrador del

Tributo. En los casos de los delitos previstos en los

artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-E de la presente norma se

elaborará un informe de hechos.

(…)

 

4. El nuevo artículo 5-E: el SPOT se convierte en un núcleo de protección penal reforzada

El artículo 5-E sanciona dos conductas centrales. La primera es la falsificación o adulteración de la constancia de depósito SPOT por parte del obligado, con la finalidad de sustentar el traslado de bienes sujetos al sistema. La segunda es la presentación ante SUNAT de constancias falsas o adulteradas por el propio agente, para acreditar depósitos que en realidad no se realizaron, también con la finalidad de sustentar traslados.

A simple vista, puede parecer un delito muy específico, pero en realidad apunta a una problemática concreta: el SPOT no es solo un mecanismo recaudatorio, también es un mecanismo de control de formalidad económica. En muchos sectores, el traslado de bienes se encuentra bajo fiscalización intensa, y los documentos que acreditan depósitos SPOT cumplen un rol de “sustento” de legalidad de la operación.”

 

5. Conclusión:

El Decreto Legislativo N°1716 no es una reforma neutra. Su mensaje es bastante directo: el Estado peruano está endureciendo el derecho penal tributario para adaptarlo al nuevo entorno digital y para reforzar la protección del SPOT como herramienta de control.

Con la modificación del artículo 5-A, se fortalece la persecución penal contra la creación de contribuyentes “habilitados” para emitir documentos electrónicos. Con la modificación del artículo 7, se busca mejorar el mecanismo de procedibilidad y el rol técnico del órgano tributario. Y con la creación del artículo 5-E, se eleva el SPOT a un nivel de protección penal intensa, sancionando severamente la falsificación o adulteración de constancias de depósito.

 

En conjunto, el decreto se inserta en una lógica clara: hoy el fraude tributario ya no se combate solo en auditorías, sino también en el plano penal, atacando el sistema documental y digital que sostiene la economía formal.

 


DAVID TORRES BARRETO

Estudio DTB Abogados

CHRISTIAN ORTEGA INGARUCA

Estudio DTB Abogados

 

 

 


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