Modernización de la Ley Penal
Tributaria mediante el Decreto Legislativo 1716 que endurece las sanciones
por fraude tributario en el Perú.
La
lucha contra el fraude tributario ya no se concentra únicamente en la evasión
clásica, como ocultar ingresos o declarar menos de lo real. Hoy, buena parte
del problema se desplaza a escenarios más complejos: empresas que existen solo
en papeles, contribuyentes “habilitados” para emitir comprobantes electrónicos,
operaciones inexistentes sustentadas con documentos digitales, y mecanismos de
control fiscal como el sistema de pago de obligaciones tributarias (SPOT),
utilizados indebidamente para simular cumplimiento.
En
ese contexto, el Decreto Legislativo N°1716 introduce cambios relevantes al
Decreto Legislativo N°813 (Ley Penal Tributaria), con una finalidad explícita:
adaptar los tipos penales a la transformación digital, y crear nuevos delitos
dirigidos a perseguir modalidades recientes de fraude tributario vinculadas al
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, algo conocido en el derecho penal
como “adelanto de las barreras de punibilidad”.
1.
El artículo 5-A: la mentira en el RUC ahora se conecta directamente con la
emisión electrónica
El
cambio central del Decreto Legislativo N°1716 es la modificación del artículo
5-A de la Ley Penal Tributaria. Antes, este artículo estaba orientado a
sancionar la provisión de información falsa al momento de la inscripción o
modificación de datos en el RUC, pero ahora el tipo penal se formula de manera
más específica y moderna: se sanciona a quien, a sabiendas, proporciona
información falsa en esos trámites y, gracias a ello, queda habilitado para
realizar trámites conducentes a la emisión electrónica de comprobantes de pago,
guías de remisión, notas de crédito o débito, o incluso para obtener
autorizaciones de impresión.
Este
detalle es clave: ya no se castiga la falsedad en sí misma como una infracción
aislada, sino que se sanciona porque habilita un riesgo penal tributario mucho
mayor. En la práctica, gran parte de los esquemas de fraude actuales comienzan
precisamente con ese paso: “armar” un contribuyente formalmente válido para
luego emitir documentos electrónicos que sustenten operaciones inexistentes o
fraudulentas.
En
otras palabras, el Decreto Legislativo apunta a la fase previa de la
defraudación, castigando la creación o modificación fraudulenta de
contribuyentes con la finalidad de acceder al sistema de emisión electrónica. Y
tiene lógica: hoy la emisión de comprobantes no es un acto meramente físico,
sino un acceso a un sistema controlado que, si es usado indebidamente, permite
generar perjuicios tributarios enormes.
2.
Modificación del artículo 5-A del Decreto Legislativo N°813: la mentira en el
RUC ahora se conecta directamente con la emisión electrónica.
Uno
de los cambios centrales del Decreto Legislativo N°1716 es la modificación del
artículo 5-A de la Ley Penal Tributaria. Antes, este artículo estaba orientado
a sancionar la provisión de información falsa al momento de la inscripción o
modificación de datos en el RUC, pero ahora el tipo penal se formula de manera
más específica y moderna: se sanciona a quien, a sabiendas, proporciona
información falsa en esos trámites y, gracias a ello, queda habilitado para
realizar trámites conducentes a la emisión electrónica de comprobantes de pago,
guías de remisión, notas de crédito o débito, o incluso para obtener autorizaciones
de impresión.
Este
detalle es clave: ya no se castiga la falsedad en sí misma como una infracción
aislada, sino que se sanciona porque habilita un riesgo penal tributario mucho
mayor. En la práctica, gran parte de los esquemas de fraude actuales comienzan
precisamente con ese paso: “armar” un contribuyente formalmente válido para
luego emitir documentos electrónicos que sustenten operaciones inexistentes o
fraudulentas.
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TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO
MODIFICADO |
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Artículo 5-A: Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento
ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas
proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de
datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de
impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o
Notas de Débito. |
Artículo 5-A: Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento
ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas
proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de
datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así se encuentre habilitado
para realizar trámites conducentes a la emisión electrónica de comprobantes
de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito y/u obtenga
autorización de impresión de comprobantes de pago, guías de remisión, notas
de crédito o notas de débito. |
3.
El artículo 7 del Decreto Legislativo N°813: el informe previo como filtro
penal y su ajuste para los nuevos delitos
El
Decreto Legislativo N°1716 también modifica el numeral 1 del artículo 7, que
regula el requisito de procedibilidad. En términos simples, la Ley Penal
Tributaria exige que, para que el Ministerio Público formalice investigación
preparatoria en delitos tributarios, exista previamente un informe motivado del
órgano administrador del tributo.
Este
requisito cumple una función estructural: evita que se inicien investigaciones
penales tributarias sin un sustento técnico mínimo de la SUNAT, y también
ordena la coordinación entre administración tributaria y sistema penal.
Sin
embargo, el Decreto añade una precisión relevante: en los delitos de los
artículos 5-A, 5-B, 5-C y el nuevo 5-E, se elaborará un informe de hechos.
Esta
fórmula parece responder a una necesidad práctica. Hay delitos tributarios que
requieren cálculos técnicos complejos (por ejemplo, cuantificación de tributo
omitido), mientras que otros son principalmente documentales, donde lo
importante es describir la conducta, los documentos involucrados y su
vinculación con el sistema tributario. Un “informe de hechos” puede servir como
soporte inicial suficiente para activar la persecución penal.
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TEXTO
ANTERIOR |
TEXTO
MODIFICADO |
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Artículo 7: REQUISITO
DE PROCEBILIDAD 1. El Ministerio
Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación
Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. (…) |
Artículo 7: REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD 1. El Ministerio
Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la
formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado
del Órgano Administrador del Tributo. En los casos de
los delitos previstos en los artículos 5-A, 5-B, 5-C
y 5-E de la presente norma se elaborará un informe de
hechos. (…) |
4.
El nuevo artículo 5-E: el SPOT se convierte en un núcleo de protección penal
reforzada
El
artículo 5-E sanciona dos conductas centrales. La primera es la falsificación o
adulteración de la constancia de depósito SPOT por parte del obligado, con la
finalidad de sustentar el traslado de bienes sujetos al sistema. La segunda es
la presentación ante SUNAT de constancias falsas o adulteradas por el propio
agente, para acreditar depósitos que en realidad no se realizaron, también con
la finalidad de sustentar traslados.
A
simple vista, puede parecer un delito muy específico, pero en realidad apunta a
una problemática concreta: el SPOT no es solo un mecanismo recaudatorio,
también es un mecanismo de control de formalidad económica. En muchos sectores,
el traslado de bienes se encuentra bajo fiscalización intensa, y los documentos
que acreditan depósitos SPOT cumplen un rol de “sustento” de legalidad de la
operación.”
5.
Conclusión:
El
Decreto Legislativo N°1716 no es una reforma neutra. Su mensaje es bastante
directo: el Estado peruano está endureciendo el derecho penal tributario para
adaptarlo al nuevo entorno digital y para reforzar la protección del SPOT como
herramienta de control.
Con
la modificación del artículo 5-A, se fortalece la persecución penal contra la
creación de contribuyentes “habilitados” para emitir documentos electrónicos.
Con la modificación del artículo 7, se busca mejorar el mecanismo de
procedibilidad y el rol técnico del órgano tributario. Y con la creación del
artículo 5-E, se eleva el SPOT a un nivel de protección penal intensa,
sancionando severamente la falsificación o adulteración de constancias de
depósito.
En
conjunto, el decreto se inserta en una lógica clara: hoy el fraude tributario
ya no se combate solo en auditorías, sino también en el plano penal, atacando
el sistema documental y digital que sostiene la economía formal.
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DAVID TORRES
BARRETO |
|
Estudio DTB
Abogados |
|
CHRISTIAN ORTEGA INGARUCA |
|
Estudio DTB Abogados |

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