SE ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES Y OTRAS EN MATERIA LABORAL
El día de hoy, miércoles 24 de junio, salió publicado en el diario oficial El
Peruano, el Decreto Supremo N° 015-2020-TR, la cual modifica los artículos 3, 5
y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que estableció
normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-
2020, Decreto de Urgencia que estableció medidas complementarias para
mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores
ante el COVID-19 y otras medidas.
Las modificaciones que realiza el presente decreto se encuentran referidas al
Decreto Supremo N° 011-2020-TR, específicamente los artículos 3, numeral 5.1
del artículo 5 y el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7:
Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce
de haber:
(…) En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida
correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión
perfecta de labores, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas
previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.
Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del
numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo.
El cálculo de los ratios indicados en el presente numeral se realiza conforme al
Anexo del presente decreto supremo, que forma parte integrante del mismo y
que se publica el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano en
el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(www.gob.pe/mtpe).”
Artículo 5.- Naturaleza de la suspensión perfecta de labores:
5.1 Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas
en el artículo 4 del presente decreto supremo, el empleador puede
excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el
numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.
Tratándose de empleadores que cuentan hasta con cien (100) trabajadores,
conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del
presente decreto supremo, resulta facultativo acreditar la adopción de las
medidas alternativas previstas en el artículo 4.”
Artículo 7.- Trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de
Trabajo:
(…) 7.2 La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación
indicada en el numeral precedente, reporta lo hallado, que incluye lo
siguiente:
(…)
g) Cuando sea exigible, verificación de si el empleador procuró la
adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la
percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores;
y los motivos en caso ello no haya sido realizado.”
Importante: Tener en cuenta que el presente decreto supremo es aplicable a
los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de su entrada en
vigencia relativos a la suspensión perfecta de labores.
DAVID TORRES BARRETO EDGAR CASTRO DE LA CRUZ
Estudio DTB Abogados Estudio DTB Abogados
No hay comentarios:
Publicar un comentario